Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300853
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-109 Rodríguez Vidal v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

EX SGTO. WILFREDO RODRÍGUEZ VIDAL, #8-18639 Recurrido Vs. POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrente KLRA201300853 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 13-P-78 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

La Policía de Puerto Rico (en adelante Policía o recurrente) nos solicita la revisión de una resolución que la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante CIPA) emitió el 28 de junio de 2013 y notificó el 28 de agosto del mismo año. Mediante esta, se revocó por prematura la expulsión del cuerpo policiaco del agente Wilfredo Rodríguez Vidal (en adelante Rodríguez o recurrido). Además, se devolvió el caso a la Policía para que se completara el proceso de acción disciplinaria contra el recurrido, el cual, de culminar en la imposición de alguna medida disciplinaria, sería nuevamente revisable ante la CIPA.

El dictamen impugnado también ordenó a la Policía que, una vez este adviniera final y firme, se restituyera al recurrido en el puesto que ocupaba a la fecha de la expulsión, con el pago de los salarios que este dejó de percibir desde esa fecha, más los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho.

El recurrido compareció oportunamente para oponerse al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El Superintendente de la Policía (Superintendente) dictó una carta de Suspensión Sumaria y Resolución de Cargos el 2 de junio de 2011 y la notificó al recurrido el 17 de junio siguiente. Mediante esta, le informó a Rodríguez que lo suspendía sumariamente de su empleo y que tenía la intención de expulsarlo del cuerpo de la Policía. La misiva indicaba que la suspensión obedecía a unos hechos que ocurrieron el 16 de abril de 2011, en el Pub Terraza Matías en Aguada,1 por los que se encontró causa probable para arresto contra Rodríguez por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas y a los Artículos 122 y 287 del Código Penal de 2004.2

En la carta se indicó que el tribunal de instancia le impuso al recurrido una fianza de $15,000.00 y ordenó que este estuviera sujeto a vigilancia electrónica.

En el documento antes mencionado, el Superintendente le informó al recurrido que podía ser expulsado por haber cometido faltas graves al violar el Artículo 14, Secciones 14.5 (1), (2) y (40c) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.3 Además, se citó al recurrido para una vista informal administrativa ante un Oficial Examinador de Ponce, que se pautó para el 24 de junio de2011.4 En la alternativa, se le indicó que para esa misma fecha debía someter su posición por escrito a la Oficina de Asuntos Legales ubicada en el Cuartel General y se le advirtió que “en caso de que no solicitar[a] la vista”, se entendería que renunciaba a la misma y a su derecho a estar presente y presentar prueba a su favor y la expulsión se convertiría en final, apelable ante la CIPA.5

Surge del expediente ante nos que, mediante moción a esos efectos, la representación legal de Rodríguez solicitó que la vista pautada para el 24 de junio de 2011 se transfiriera para una fecha futura, “renunciando a cualquier derecho que pu[dier]a beneficiar a [Rodríguez] con relación a vista rápida.”6

Mientras tanto, con fecha del 29 de junio de 2011, la División de Investigaciones Administrativas de Aguadilla citó al recurrido para que compareciera ante ella el 6 de julio de 2011, para una investigación con relación al incidente en Terraza Matías.7

El 4 de octubre de 2011 se celebró una vista administrativa informal.

El Superintendente expulsó finalmente al recurrido mediante carta del 15 de octubre de 2012, notificada el 7 de diciembre deese mismo año.

No conforme, el recurrido presentó oportunamente una apelación ante la CIPA. Alegó que solicitó una vista administrativa para dilucidar si procedía la suspensión sumaria y que esta precisamente era la que se celebró el 4 de octubre de 2011. En vista de ello, adujo que no se había celebrado la vista informal sobre los cargos imputados y la expulsión, en violación al debido proceso de ley.

Por su parte, la Policía reconoció que, durante la investigación, se citó al recurrido para el 6 de julio de 2011 para que prestara declaración, pero que no fue sino hasta el 30 de agosto de 2011 que este compareció ante el oficial examinador. Adujo que para la fecha en que se celebró la vista informal, 4 de octubre de 2011, ya se le había notificado adecuadamente al recurrido de los cargos en su contra y este había tenido la oportunidad de ser oído y de presentar prueba. Argumentó que, cónsono con lo resuelto en Díaz Martínez v. Policía, 134 D.P.R. 144 (1993), la suspensión de Rodríguez fue de empleo, no de sueldo, el cual continuó recibiendo hasta su expulsión después de haberse celebrado la vista informal.

El 26 de febrero de 2013, el recurrido presentó ante la CIPA una Moción Solicitando Vista Evidenciaria Interlocutoria. La CIPA celebró una vista el 22 de abril de 2013, donde el recurrido alegó que se le violó su debido proceso de ley, pues no se le celebró la vista administrativa informal en relación con la destitución que le impuso el Superintendente.

Evaluada la controversia ante sí, la CIPA emitió la Resolución recurrida el 28 de junio de 2013, que se notificó el 28de agosto siguiente. La agencia concluyó que el proceso disciplinario contra Rodríguez no pasó de la etapa inicial investigativa, por lo que carecía de jurisdicción para atender el caso. Como consecuencia, revocó el caso por prematuro y lo devolvió a la Policía para que se completara el proceso disciplinario contra el agente. De este culminar en la imposición de medidas disciplinarias, dicha determinación sería apelable ante el organismo revisor. Como adelantamos, el dictamen también ordenó a la Policía que, una vez este adviniera final y firme, se restituyera al recurrido en el puesto que ocupaba a la fecha de la expulsión, con el pago de los salarios que este dejó de percibir desde esa fecha, más los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho.

Inconforme, el 27 de septiembre de 2013 la Policía presentó por conducto de la Procuradora General el recurso de revisión que nos ocupa, donde le imputa a la CIPA la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la CIPA al revocar la expulsión tras determinar que no tenía jurisdicción por prematuridad y devolver el caso a la Policía para que completara el proceso de acción disciplinaria, que entonces sería apelable ante la CIPA, pero de convertirse en final y firme la resolución, la Policía debería restituir al recurrido en el puesto que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir.

  2. Erró la CIPA al determinar que el caso era prematuro ya que la vista que se celebró fue para considerar si procedía o no la suspensión sumaria y si procedía suspender sumariamente tanto de empleo como de sueldo y no una vista informal previa a la destitución luego de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR