Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014

LEXTA20140214-020 LSREF2 Island Holdings v. Enhancers Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LSREF2 ISLAND HOLDINGS, LTD., INC.
Peticionarios
v.
ENHANCERS, INC.; FIRSTBANK PUERTO RICO Y OTROS
Recurridos
KLCE201400135
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2011-1818 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Piñero González1.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2014.

LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc., recurrió ante nos el 31 de enero del año en curso, mediante Solicitud de Certiorari, y solicitó la revocación de la Resolución y Orden emitida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En virtud del referido dictamen interlocutorio, el foro de instancia, entre otros aspectos, ordenó tanto a la parte peticionaria, como a FirstBank Puerto Rico, someter a la parte recurrida Enhancers, Inc., la evidencia solicitada, a saber: el contrato suscrito entre FirstBank Puerto Rico y LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc.; y el cheque o copia de la transmisión electrónica de fondos, que evidencie la cantidad efectivamente pagada por LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc., a FirstBank Puerto Rico, y la fecha exacta de dicho pago. La aludida Resolución y Orden, notificada el 27 de diciembre de 2013, fue objeto de una moción de reconsideración oportunamente presentada. Veamos.

I

Luego de la presentación de una Demanda sobre cobro de dinero, y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, por parte de FirstBank Puerto Rico (FirstBank) contra Enhancers, Inc.; y Martha Ramírez García t/c/c Marta Ramírez García (Enhancers), y de acaecer los procedimientos posteriores de rigor, el 14 de mayo de 2013 el tribunal acogió la moción de sustitución de parte, por lo que LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc. (LSREF2), sustituyó a FirstBank como parte demandante. No obstante, FisrtBank fue traído nuevamente al pleito como tercero demandado. Asimismo, el 28 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución denegando la solicitud de sentencia sumaria previamente instada por FirstBank, debido a la existencia de controversias reales y suficientes que impedían la disposición sumaria del caso de epígrafe.

Así las cosas, y luego de varias incidencias procesales, el 9 de septiembre de 2013, notificada el siguiente día 17, el tribunal acogió la moción de Enhancers sobre el ejercicio de derecho de retracto de crédito litigioso por entender que se daban las circunstancias, de hecho y derecho, para concederle a Enhancers el crédito litigioso. El 1 de octubre de 2013, el tribunal denegó la reconsideración a esos fines presentada por LSREF2. A su vez, el 21 de octubre del pasado año LSREF2 comunicó el precio de compra del crédito litigioso concerniente al caso de epígrafe, a cuya moción acompañó una declaración jurada de su vice-presidenta y sub-secretaria.

Todo el trasfondo procesal brevemente relatado dio paso a que Enhancers presentara una moción en oposición al cumplimiento por parte de LSREF2 de informar el precio de compra del crédito litigioso. Según alegado por Enhancers en su moción en Oposición a “Moción en Cumplimiento de Orden”, y en Solicitud de Órdenes, dicha parte tenía derecho a no descansar en la palabra o en representaciones hechas por la parte demandante. Siendo así, solicitó que se le ordenara a LSREF2 someter el contrato suscrito con FirstBank para la compra del crédito litigioso en cuestión, así como el cheque o copia de la transmisión electrónica de fondos, que evidenciara la cantidad efectivamente pagada, y la fecha exacta de dicho pago. Además, requirió que se le ordenara a la parte demandante LSREF2 que informara de dónde y a base de qué reclamó tener derecho al pago de una tasa de interés, ascendente a 21.45%. Respecto a FirstBank, Enhancers solicitó la misma información, específicamente, “… la evidencia solicitada por todas las fuentes que tengan acceso a la misma, para poder efectivamente verificar la misma. …”. (Énfasis en el original.)

En atención a la referida moción en oposición de Enhancers, el 18 de diciembre de 2013 el tribunal acogió la misma y, en consecuencia, ordenó a FirstBank y a LSREF2 someter a Enhancers “toda la documentación relacionada a la cesión y pago por el crédito litigioso que se litiga en el caso de epígrafe…”. En específico, el tribunal ordenó a ambas parte, es decir a FirstBank y a LSREF2, someterle dentro de los siguientes treinta (30) días a Enhancers, “por separado, la evidencia solicitada por ésta, a saber, (1) el contrato suscrito entre FirstBank y LSREF2 para la compra de dicho crédito; y (2) el cheque o copia de la transmisión electrónica de fondos, en donde se evidencie la cantidad efectivamente pagada por LSREF2 a FirstBank, y la fecha exacta de dicho pago y a certificar por moción a este tribunal al así haberlo hecho. …”. Además, ordenó a LSREF2 que dentro de dicho término expusiera su posición del por qué

ésta entiende que tiene derecho a que sobre el principal pagado por dicho crédito litigioso se le paguen intereses a razón de una tasa del 21.45% anual, según reclamada, en vez de una tasa de 6% anual, que es el interés legal vigente en Puerto Rico.2

Tal Resolución y Orden fue notificada el 27 de diciembre del pasado año.

El 14 de enero de 2014, LSREF2 solicitó, oportunamente, reconsideración del aludido dictamen. En atención a dicha moción, el 22 de enero del año en curso, el tribunal declaró

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR