Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2014, número de resolución Klan201301423

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201301423
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014

LEXTA20140220-003 Gonzalez Gonzalez v. Liberty Cablevision

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

PANEL II

Carlos I. González GonzÁlez y Janet Vargas Villanueva; la Sociedad de Gananciales Compuesta entre Ambos y sus dos Hijos Hazel Marie y CArlos Gabriel GonzÁlez Vargas
Apelantes
v.
LIBERTY CABLEVISION OF PUERTO RICO, INC. Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Apelados
Klan201301423
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Civil Núm. CFPE2011-0002 Sobre: Reclamación de Indemnización por despido Injustificado, Discrimen por Edad y Represalias bajo el Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2014.

Comparecen ante nos Carlos I. González González, Janet Vargas Villanueva y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos y sus dos hijos Hazel Marie González Vargas y Carlos Gabriel González Vargas, en adelante los apelantes. Solicitan la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, el 8 de agosto de 2013 y notificada el 12 de agosto de 2013. Mediante dicha sentencia se desestimó la querella presentada por estos en contra de Liberty Cablevision of Puerto Rico, Inc., en adelante Liberty o la apelada, por entender que el señor González fue despedido por razones justificadas y que no hubo elementos de discrimen o represalias en su contra.

Examinados en su totalidad la prueba documental, testifical y los escritos de las partes, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 25 de febrero de 2011 los apelantes presentaron una querella contra Liberty alegando que el señor González fue despedido injustificadamente de su empleo. También arguyeron que dicho despido fue discriminatorio y en represalias por haber sido éste delegado sindical, abogar por sus derechos y los de sus compañeros, por razón de edad y por presentar una querella ante la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico, en adelante OSHA.1

Posteriormente, se enmendó la querella para añadir una causa de acción por represalia como consecuencia de haberse reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo.2

Liberty contestó la querella y la querella enmendada negando los hechos. Argumentó que el señor González fue despedido por incurrir en un patrón de violaciones reiteradas a sus normas laborales y por mostrar conducta impropia que no corrigió, a pesar de las múltiples oportunidades que se le concedieron. También alegó que éste no fue objeto de represalia alguna por haber presentado querella ante OSHA, haberse reportado al Fondo, ni por haber participado en actividades sindicales. Liberty también planteó la falta de jurisdicción sobre las reclamaciones de participación sindical y actividades concertadas del señor González.3

Mediante sentencia sumaria parcial de 17 de mayo de 2012 el TPI desestimó las alegaciones relacionadas con la actividad sindical y las actuaciones del señor González en representación de sus compañeros de trabajo, ya que la jurisdicción exclusiva de las mismas la ostenta la Junta Nacional de Relaciones Laborales.

En cambio, el TPI retuvo jurisdicción sobre las causas de acción por despido injustificado, represalias y discrimen por edad al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada. Además, retuvo jurisdicción sobre las reclamaciones de daños presentadas por los familiares de los apelantes.

La vista en su fondo se celebró los días 17 de septiembre, 1, 15, 17 y 18 de octubre de 2012. La prueba testifical de la parte apelante consistió de los testimonios de los cuatro apelantes, así como de los testigos Edgar Mercado, Juan Rivera y Lerroy López, quien compareció como perito economista.4

Liberty presentó los testimonios de Manuel Acevedo, John Conrad, Regina Torres, Iván Rosa, Juan Pagán, Santos Laureano, Teresa Blanch, Rafael Flacquer, Annette Reyes, Iraida Agosto, Ciry Padovani, Efrén González y Jazmín Castro.

Concluido el desfile de la prueba, el TPI solicitó a las partes que presentaran memorandos de derecho. Evaluada la prueba testifical y documental, el 12 de agosto de 2013 el TPI notificó la sentencia emitida el 8 de agosto del mismo mes y año, mediante la cual desestimó la querella en todas sus partes.

Inconformes, los apelantes presentaron un recurso de apelación, señalando que el TPI incurrió en el siguiente error:

Erró el TPI en la apreciación de la prueba y como consecuencia, desestimar la querella en todas sus partes.

El 13 de septiembre de 2013 emitimos una resolución concediendo término a los apelantes para presentar una transcripción estipulada de la prueba oral y un alegato suplementario. De igual forma autorizamos a los apelados a oponerse a la apelación.

Luego de revisar los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral estipulada y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, en adelante Ley Núm. 80, fue adoptada con el propósito de proteger al obrero que ha sido privado injustificadamente de su trabajo y, a su vez, desalentar este tipo de despido al imponerle al patrono el pago de la indemnización conocida como la mesada.5

Así pues, la Ley Núm. 80 tiene un fin reparador, su propósito es otorgar un derecho más efectivo y justiciero a los obreros que sufren los daños de un despido injustificado.6

El Tribunal Supremo, citando al profesor Zeno Santiago, explicó que para que progrese una causa de acción de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 la parte demandante debe demostrar que: (1) es un empleado; (2) que trabajaba mediante remuneración de clase alguna; (3) laboraba a tiempo indeterminado, y (4) fue despedido sin que medie justa causa.7

De esta forma, el estatuto garantiza a todo empleado que trabaje mediante remuneración de alguna clase y que sea contratado por tiempo indeterminado, una compensación por su patrono, además del sueldo devengado, en caso de ser despedido sin justa causa.8

Cuando el obrero es contratado por tiempo cierto o para un proyecto u obra determinada, la Ley Núm. 80 no es de aplicación.9

En vista de su propósito reparador, esta ley debe siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado.10

Ahora bien, la mesada es una compensación especial para el trabajador despedido injustificadamente que aun prevaleciendo, no tiene derecho a reinstalación, a paga atrasada, ni a paga prospectiva. Su propósito es proveer a este trabajador una cantidad de dinero que le permita sobrellevar la carga de la pérdida de ingresos para él o ella, y su familia.11

Recordemos que el derecho a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente es un derecho inalienable al hombre y a la mujer que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo como uno no mencionado expresamente en la Constitución del Estado Libre Asociado, pero que el pueblo puertorriqueño se ha reservado frente al poder político creado.12

Por su parte, el Art. 2 de la Ley Núm. 80 dispone que existe justa causa para el despido cuando el obrero: sigue un patrón de conducta impropia desordenada; no rinda su trabajo en forma eficiente o lo haga tardía y negligentemente o en violación de las normas de la empresa sobre la calidad del producto; incurra en una violación reiterada de las reglas y reglamentos para el funcionamiento del establecimiento; cuando ocurra un cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; o se haga necesario por los cambios tecnológicos o de reorganización de la empresa, así como los de estilo, diseño o de la naturaleza del producto que se produce o se maneja y los de los servicios rendidos al público.13

No obstante, el estatuto dispone que no existe justa causa para el despido si éste es producto del mero capricho del patrono o se realiza sin una razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento.14

B.

Nuestro sistema constitucional protege al ciudadano puertorriqueño contra todo acto de discrimen. Al respecto, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee que “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.15

Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha respondido a dicho principio cardinal mediante la promulgación de leyes laborales que proscriben tajantemente toda práctica de discrimen.16

Así pues, al aprobar la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, en adelante Ley Núm. 100, la Asamblea Legislativa formuló varios remedios para poner en vigor esa disposición de la Carta de Derechos dentro del contexto obrero-patronal.17

Su propósito fue dotar a la clase obrera con los instrumentos necesarios para protegerlos del discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social e ideas políticas o religiosas.18

El Art. 3 de la Ley Núm. 100 establece una presunción rebatible de que el despido de un empleado por causa de los motivos reseñados es discriminatorio, salvo que el patrono demuestre la existencia de justa causa para tal determinación.19 El peso de la prueba para establecer las bases de su reclamación corresponde inicialmente al empleado. Para activar la presunción de discrimen, el empleado demandante tiene que probar tres elementos, a saber: que hubo un despido o acción perjudicial; que éste se realizó sin justa causa; y presentar evidencia indicativa de la modalidad de discrimen que se vincula al despido. Es en ese momento que se activa la presunción.20

Una vez el empleado cumple con esta primera fase, surge la presunción de...

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