Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301266
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

LEXTA20140221-006 Feliciano Santiago v. Vera Echevarria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

IRIS YOLANDA FELICIANO SANTIAGO BRENDA VÉLEZ FELICIANO JAVIER VÉLEZ FELICIANO
Demandante - Recurrida
v.
MARÍA MILAGROS VERA ECHEVARRÍA Demandados - Peticionaria
KLCE201301266 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso núm.: L AC2010-0054 Sobre: Reivindicación, Deslinde, Amojonamiento, Nulidad de Escritura

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2014.

El 14 de octubre de 2013, la señora María M. Vera Echevarría (Sra. Vera Echevarría) presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, mediante el cual solicitó la revisión de la resolución, dictada el 10 de septiembre de 2013, notificada el 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario declaró No Ha Lugar una moción en cumplimiento de orden y solicitando relevo de sentencia por fraude presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que discutiremos, reconsideramos nuestro dictamen1 de desestimar el recurso de certiorari por falta de jurisdicción del 10 de diciembre de 2013. En su lugar, dictamos resolución en reconsideración, expedimos el recurso de certiorari solicitado y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una vista sobre relevo de sentencia.

I.

El 6 de agosto de 2010, la señora Iris Yolanda Feliciano Santiago, la señora Brenda Vélez Feliciano y el señor Javier Vélez Feliciano (la parte recurrida) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia sobre reivindicación, deslinde, amojonamiento y nulidad de escritura contra la Sra.

Vera Echevarría. El 26 de agosto de 2010, la parte recurrida solicitó la autorización del foro primario para emplazar por edicto. En respuesta, el 30 de agosto de 2010, notificada el 2 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la expedición del emplazamiento por edicto a nombre de la Sra. Vera Echevarría. Según autorizado, el edicto fue publicado en el periódico, Primera Hora el 21 de octubre de 2010.

Posteriormente, transcurrido el término para contestar la demanda sin que la peticionaria compareciera, la parte recurrida solicitó que se le anotara la rebeldía. Así pues, el 23 de diciembre de 2010 el foro primario le anotó la rebeldía a la peticionaria y autorizó realizar una mensura del terreno en controversia.

Así las cosas, se celebró el 29 de marzo de 2011 la vista en rebeldía, tras lo cual el foro primario declaró

Con Lugar la demanda, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, notificada el 18 de mayo siguiente2. El referido foro además emitió una notificación de sentencia por edicto.

En la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente: (1) que la Escritura Núm. 7 del 16 de febrero de 2007, otorgada por el licenciado Jaime L. Pérez, es nula; (2) ordenó la construcción de un muro sin dilación; (3) ordenó la demolición de estructuras existentes; (4) le prohibió a la peticionaria interferir con y molestar a la parte recurrida; (5) autorizó el deslinde y amojonamiento, conforme el plano preparado por el Agrimensor Milton González; (6) autorizó y declaró Con Lugar la reivindicación de todos los terrenos mensurados en el plano antes mencionado; (7) condenó a la peticionaria al pago de $247.00 en concepto de gastos y $300.00 en concepto de honorarios de abogado; (8) y, por último, ordenó la publicación de la sentencia por edicto.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2012, la parte recurrida solicitó que se declarara a la peticionaria incursa en desacato. Seguido, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 24 de septiembre de 2012.

Poco antes de que la fecha de la vista pautada, -el 18 de septiembre de 2012-, la Sra. Vera Echevarría compareció por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una moción en cumplimiento de orden y solicitando relevo de sentencia por fraude, al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 49.2.

La peticionaria, Sra. Vera Echevarría, alegó que la parte recurrida conocía la dirección postal de esta y le mintió al Tribunal al informarle que desconocía dicha dirección postal, por lo que había incurrido en fraude al Tribunal. La Sra. Vera Echevarría arguyó que la parte recurrida nunca la emplazó debidamente, por lo cual la sentencia dictada es nula.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de septiembre de 2013, notificada el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción en cumplimiento de orden y solicitando relevo de sentencia por fraude.

Inconforme, el 14 de octubre de 2013, la Sra. Vera Echevarría recurrió ante este Tribunal. En síntesis, planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que no tenía base suficiente para concluir que la parte demandante conocía la dirección de la demanda y que hubiese incurrido en fraude al Tribunal. Asimismo, adujo que el foro recurrido erró al concluir que no es de aplicación en este caso la excepción por motivo de fraude al Tribunal dispuesta en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009 y que por lo tanto debía haberse presentado la solicitud de Relevo de Sentencia dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 13 de mayo de 2011, fecha en que se emitió la sentencia. Por último, sostuvo que el foro primario erró al declarar No Ha Lugar la moción en cumplimiento de orden y solicitando relevo de sentencia por fraude (Regla 49.2 Proc. Civil).

Luego de varios trámites procesales, el 12 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó su oposición a la expedición del certiorari y su alegato.

El 10 de diciembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de 2013, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción, toda vez que de los autos originales del caso no surgía que la sentencia dictada en rebeldía se hubiese notificado por edicto. Concluimos que hasta tanto no se notificara adecuadamente la sentencia mediante la publicación de edicto, no comenzarían a transcurrir los términos para instar remedios post...

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