Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201301005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301005
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

LEXTA20140221-018 Tapia Rivera v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

ENRIQUE TAPIA RIVERA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201301005
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Caso Núm. 124263 Querella Núm. 12-067 SOBRE: MÚLTIPLES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.

El Sr. Enrique Tapia Rivera (Tapia Rivera o recurrente), representado por la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) solicita la revisión de la Resolución final emitida el 18 de junio de 2013, notificada el 24 de ese mes y año, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o agencia recurrida). Allí la Junta revocó el privilegio concedido al recurrente de libertad bajo palabra por entender que, si bien no le fue notificada la resolución en la que se ordenó enmendar el mandato, a la luz de la totalidad de las circunstancias, éste incurrió en violaciones de las condiciones impuestas, suficientes para revocar dicho privilegio.

Considerado el escrito de revisión, el escrito en cumplimiento de resolución, así como los documentos que se acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Tapia Rivera cumple una sentencia de 16 años por tentativa de asesinato, Art. 83 del Código Penal; por robo, Art. 173 del Código Penal e infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas.1 Por esta última infracción se le impuso una pena de 6 años a cumplirse de manera consecutiva. Actualmente, el señor Tapia Rivera se encuentra confinado en el Anexo 500 de la Cárcel Regional del Guayama. Por la vía del presente recurso, solicita que se revoque la determinación administrativa recurrida, ordene el archivo de la querella 12-067 y decrete la inmediata excarcelación. Conviene, en consecuencia, remitir a los hechos procesales pertinentes.

El 25 de febrero de 2011, luego de celebrarse ante la Junta la correspondiente Vista de Consideración, dicho organismo le concedió al recurrente, efectivo el 25 de marzo de 20112, la libertad bajo palabra. Conforme a su plan de salida, fue a residir al hogar de sus padres, ubicado en el Barrio Cacao de Carolina.3 Estando en libertad bajo palabra, Tapia Rivera fue evaluado e ingresado en septiembre de 2011 al Hospital San Juan Capestrano para recibir tratamiento y terapias.4

El 21 de febrero de 2012, en orden a lo establecido en el Mandato de Libertad Bajo Palabra (Mandato) emitido en el 2011,5 la Junta señaló una vista de seguimiento del caso. A esa vista compareció la señora Odette González Colón, Supervisora Interina del Programa de Comunidad de Carolina. Ésta informó que el asunto había sido asignado a la Técnico Sociopenal, Dalia Pizarro Manso, quien no compareció a la referida vista. Tampoco compareció el recurrente. Al respecto, la señora González Colón indicó que éste no había sido citado. Asimismo señaló que, conforme a las investigaciones realizadas a ese momento, Tapia Rivera estaba trabajando, no existían quejas en su contra y se hallaba pendiente un referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. La Junta suspendió la vista de seguimiento; ordenó que todas las partes fueran citadas y reseñaló la vista para el 20 de marzo de 2012.6

El 2 de marzo de 2012 Tapia Rivera acudió, junto a sus padres, a la oficina del Programa de Comunidad de Carolina, donde fue atendido por su Técnico Sociopenal, la señora Dalia Pizarro Manso.7 Le comunicó a Pizarro Manso que estaba activo en el uso de sustancias controladas; que quería ingresar a recibir tratamiento al Hogar Nuevo Pacto en Juncos, donde ya había realizado gestiones para su ingreso. La buena disposición del recurrente motivó que Pizarro Manso consultara el caso con su supervisora y le entregó un referido para que ingresara al programa de tratamiento solicitado. Ese mismo día el señor Tapia Rivera ingresó voluntariamente al Hogar Nuevo Pacto. Surge del Informe de Situación del 20 de marzo de 2012 preparado por Pizarro Manso, que para esa fecha el recurrente estaba ingresado en el programa de tratamiento sin derecho a pases de salida.8 No obstante, como veremos, el mandato de libertad bajo palabra del recurrente no incluyó condiciones que hicieran compulsoria su permanencia en dicho programa de tratamiento interno, como requisito para el disfrute de su libertad condicional, hasta el 23 de abril de 2012.

El 20 de marzo de 2012 la Junta celebró la vista de seguimiento reseñalada a la cual comparecieron la señora Pizarro Manso y el señor Tapia Rivera. Este último compareció por derecho propio, ya que había renunciado a estar representado por abogado. El día de la vista Pizarro Manso entregó a la Junta el Informe de Situación suscrito ese mismo día. Conforme a las disposiciones del Artículo XII, Sección 12.1 del Reglamento Procesal de la Junta 7799 de 21 de enero de 2010 (Reglamento Procesal), la Junta convirtió la vista de seguimiento en una vista de modificación de Mandato.9

El 17 de abril de 2012, la Técnico Sociopenal Pizarro Manso presentó un Informe de Querella. Reseñó que el 31 de marzo de 2012 recibió una llamada del programa de tratamiento en el que se encontraba internado el recurrente. Que se le informó que el día anterior éste fue sometido a una prueba de dopaje y dio positivo al uso de mariguana. Asimismo, le informaron que al ser confrontado con el resultado, el recurrente aceptó haber utilizado la sustancia y abandonó el centro de tratamiento. Señaló el informe de querella que el 2 de abril de 2012 el recurrente regresó al Hogar Nuevo Pacto. No obstante, abandonó nuevamente el tratamiento el 14 de abril de 2012. La Técnico Sociopenal le comunicó a la Junta que entendía que Tapia Rivera había incumplido con las condiciones número 7, 9 y 17 del Mandato y solicitó que se iniciará un proceso de revocación.10

Adviértase que para esa fecha aún no se había emitido el mandato enmendado.

Por otra parte, el 23 de abril de 2012 la Junta emitió Resolución en orden al expediente y a la prueba vertida durante la vista de 20 de marzo de 2012. Surge de la misma que la señora Pizarro Manso recomendó que el recurrente permaneciera en tratamiento interno sin derecho a pases. Además, que “al liberado se le enmendará el Mandato y no se le permitirá pases a la libre comunidad”. En igual forma, en esa Resolución se hizo constar que se le realizaron advertencias a Tapia Rivera en cuanto a que, de no continuar en tratamiento interno, se comenzaría inmediatamente un procedimiento de revocación del beneficio. Y se le “amonestó por su conducta al no seguir las directrices de la Junta estipuladas en su Mandato y las indicaciones de su Técnico de Servicios Socio-penales mientras estuvo en la libre comunidad.”11

En consecuencia, la agencia recurrida dispuso que el recurrente continuaría “en Libertad Bajo Palabra interno en el programa de rehabilitación interno Hogar Nuevo Pacto de Juncos hasta que la Junta determine lo contrario”.12 Ello debido a los “pobres ajustes observados por el liberado [recurrente] en la libre comunidad”. En función de dicha determinación, ordenó enmendar la Condición Número 15 del Mandato para establecer, en lo pertinente, lo siguiente:

El liberado permanecerá interno en el Hogar Nuevo Pacto en Juncos, sin derecho a pases a la libre comunidad, hasta que extinga su sentencia o hasta que dicho programa certifique el máximo de su tratamiento y la Junta determine lo contrario. No podrá abandonar dicho programa interno para ingresar a otro sin permiso de la Junta[…]. No podrá abandonar dicho tratamiento interno para vivir en la libre comunidad hasta tanto demuestre mediante certificación del programa que puede hacerlo[…]. El liberado no tendrá derecho a pases a libre comunidad hasta tanto y en cuanto la Junta determine lo contrario.13

Ordenó además, la eliminación de la Condición Número 16 y que “las demás condiciones del Mandato, quedan inalteradas”. Desde este punto es menester tener presente que, conforme al expediente administrativo, admitido y reconocido por la propia Junta tanto en la resolución del 15 de octubre de 2012 como en la resolución recurrida, la Resolución sobre la enmienda al mandato nunca le fue notificada al recurrente.

El 1 de mayo de 2012, la Junta emitió una Orden de Arresto contra el recurrente.14

De dicha Orden se desprende que el arresto de Tapia Rivera respondió a las infracciones de las condiciones número 11,15, 7, 9 y 5 de su Mandato. La determinación de la Junta a tales efectos descansa en la evaluación del Informe de Querella que presentó el 17 de abril de 2012, la señora Pizarro Manso. El 15 de mayo de 2012 el recurrente fue arrestado. El 16 de mayo de 2012, la Junta emitió una Citación a Vista Sumaria, que se celebraría al día siguiente, en la que se determinaría si existía causa probable para creer que Tapia Rivera había violado las condiciones de su Mandato.15

El 17 de mayo de 2012, se celebró la referida Vista Sumaria Inicial. A esta vista el recurrente compareció con representación legal. El 6 de junio de 2012 la Junta emitió una Resolución correspondiente a los asuntos tratados durante la mencionada vista.16 El 14 de agosto de 2012 emitió una Citación a Vista Formal. El 21 de agosto de 2012 se celebró la Vista Formal de revocación de libertad bajo palabra.17 En primer lugar, durante la vista la representación legal del recurrente argumentó que procedía la excarcelación, ya que la Junta se había excedido en el término provisto por Reglamento para celebrar la vista formal.18 El 28 de agosto de 2012 la Junta emitió una Resolución de Vista en la que se recogen los asuntos relacionados a la petición y orden de excarcelación. Lo anterior, sujeto a que el...

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