Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301764
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014

LEXTA20140224-006 Acosta Camacho v. Junta de Licenciamiento y Disciplina Medica de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

DR. JAIME A. ACOSTA CAMACHO
Demandante Apelante
v.
JUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MÉDICA DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandada Apelada
KLAN201301764
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2012-3964 (901) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2014.

El 3 de junio de 2008 el médico Jaime A. Acosta Camacho presentó una solicitud de certificación para la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva ante la consideración del entonces Tribunal Examinador de Médicos hoy Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico. El 14 de octubre de 2008 el foro emitió una primera resolución interlocutoria. Allí solamente enumeró los requisitos necesarios para la certificación solicitada. Entre los requisitos enumerados se incluyó el siguiente:

Si el solicitante no ha sido certificado por una Junta Nacional de Especialidades reconocida por el “American Board of Medicine Specialties”, deberá someter evidencia acreditativa satisfactoria a juicio del Tribunal

Examinador de Médicos de

haber cumplido con los requisitos de preparación académica y entrenamiento que requiere la Junta Nacional de Especialidad, de acuerdo con la especialidad o sub-especialidad para la que solicita certificación. (Énfasis nuestro)

La resolución citó el capítulo III, inciso (e) del Reglamento Núm. 6705 de 8 de octubre de 2003 entonces vigente. El 25 de noviembre de 2008, el foro notificó una “Resolución enmendada”. Allí aclaró:

El 29 de septiembre de 2008, el Dr. Jaime A. Acosta Camacho, presentó a través del Lcdo. Miguel L. Torres Torres, comunicación dirigida al Dr. Jorge L. Sánchez Colón, en la que solicita se le otorgue una especialidad en Cirugía Plástica. En reunión ordinaria de la Junta, celebrada el día 14 de octubre de 2008, presentándose la solicitud del Dr. Jaime A. Acosta Camacho, licencia núm. 15,972, por éste no cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley y el Reglamento del Tribunal Examinador de Médicos se tomó la decisión unánime de DENEGAR la especialidad en Cirugía Plástica. (Énfasis nuestro)

Como veremos más adelante, el reglamento procesal del TEM disponía —y aún hoy dispone— que en casos de denegatoria de una licencia o certificación, se emitiría primero la denegatoria de la solicitud y después se procedería a un proceso de vistas por etapas. Antes de que se emitiera esa resolución enmendada el 13 de noviembre de 2008, que constituyó la denegatoria inicial del proceso, Acosta Camacho había presentado ya su primer recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia. Allí pedía que se le ordenara al foro administrativo conceder la solicitud de certificación de especialidad. El 12 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por academicidad porque al denegársele la solicitud, se hizo innecesaria la intervención judicial.

El 23 de febrero de 2009 Acosta Camacho presentó una “Solicitud de vista adjudicativa” ante el foro aquí impugnado. Notamos que la resolución enmendada que le denegó su solicitud de certificación el 25 de noviembre de 2008 le advertía que procedía pedir la reconsideración o acudir ante este Tribunal en revisión judicial dentro de los plazos jurisdiccionales de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Sin embargo, correspondía, según el Reglamento 6705, que se le advirtiera sobre la posibilidad de solicitar una vista informal dentro de un plazo de 30 días y vista adjudicativa formal 30 días después. Acosta Camacho pidió la vista adjudicativa cuando había pasado el plazo de los primeros 30 días. Pero como no fue advertido del plazo directivo para solicitar vista informal, podemos entender que no se quebrantó la jurisdicción.

Como no recibía respuesta a su solicitud de vista, el 13 de abril de 2009 Acosta Camacho acudió ante este Tribunal de Apelaciones. Señaló como error que la ya Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica erró al emitir la resolución enmendada porque no hizo determinaciones de hechos y conclusiones de derecho requeridas por la ley. Antes de que se atendiera ese recurso, el 12 de mayo de 2009 la Junta emitió una orden señalando vista. Un panel hermano emitió sentencia en el caso KLRA-2009-00413, mediante la cual desestimó el recurso de revisión por prematuro al concluir que el proceso estaba en marcha.

El 2 de junio de 2009 se celebró conferencia con antelación a vista adjudicativa según fuera ordenado por la oficial examinadora designada, licenciada Berta Mainardi Peralta. Se simplificaron las controversias y se acordó presentar una estipulación “para aligerar los procedimientos”. Pero tanto la representante legal del foro en el procedimiento como la oficial examinadora terminaron sus funciones en el organismo administrativo.

El 6 de abril de 2010 Acosta Camacho envió una carta a la Junta de Licenciamiento donde planteó:

Ante la consideración de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (JLDM), se encuentra pendiente, hace más de nueve meses, el procedimiento adjudicativo del caso de referencia. Dicho procedimiento adjudicativo se originó como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por nuestro representado, el Dr. Jaime A. Acosta Camacho, ante los Tribunales de Justicia en ánimo de hacer valer sus derechos.

No obstante, una vez más la JLDM ha incumplido con su deber ministerial de atender los asuntos que le fueron encomendados por ley, como resulta atender la Solicitud de Certificación de Especialidad del Dr. Acosta.

Estas particularidades le han y están ocasionando daños a nuestro representado, a la vez que se le están violentando sus derechos. Aunque se pueda comprender que la difícil situación económica que afecta al país haya sido extensiva a la JLDP afectando así sus servicios, ello no es óbice para atender los asuntos legales pertinentes ante su consideración. Es por ello, que en ánimo de buscar una solución justa y razonable entre las partes, le solicitamos a que en el término de quince (15) días a partir del recibo de esta comunicación atienda de forma definitiva este asunto.

La Sección 3.13 de la LPAU, 3 L.P.R.A., sec. 2163(g), dispone un plazo directivo de seis meses para atender los procesos ante las agencias administrativas una vez presentados. Pero en J. Exam. Tec. Méd. vs. Elías, 144 D.P.R. 483, 495 (1997), el Tribunal Supremo aclaró que el único remedio procesal cuando se pretiere ese plazo directivo, es acudir ante este Tribual de Apelaciones mediante una petición de mandamus. En lugar de utilizar ese proceso pautado normativamente por el Tribunal Supremo, Acosta Camacho optó por enviar la citada carta a la agencia que atendía el caso.

Pasó poco menos de un año. Acosta Camacho no hizo gestión alguna que conste en autos para mover su caso después de la carta de 6 de abril de 2010. La Junta de Licenciamiento convocó una nueva conferencia con antelación a la vista para el 10 de marzo de 2011. El nuevo oficial examinador, licenciado Rafael Marchargo Maldonado emitió la siguiente orden:

Examinado el expediente del Dr. Jaime Acosta Camacho, del mismo se desprende que no existe una hoja de evaluación relacionada con su solicitud de certificación de especialidad en siquiatría. (sic) Para poder atender la solicitud de reconsideración del doctor antes mencionado estamos ordenando lo siguiente:

  1. Se ordena al área de credenciales de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico a que lleve a cabo una evaluación del expediente del doctor respecto a su solicitud de certificación de especialidad en cirugía plástica. Para dicha evaluación deberá contarse con la disponibilidad del doctor Jaime Acosta Camacho. Una vez completada dicha evaluación, deberá ser compartida y discutida con el Lcdo. Luis Hernández Cardona, Asesor Legal de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico y con el Lcdo. Miguel Torres Torres, representante legal del Dr. Jaime Acosta Camacho. Una vez concluida y discutida dicha evaluación el área de credenciales deberá rendir su informe ante este panel examinador.

  2. Se ordena al área de credenciales que coordine la fecha de reunión con los abogados arriba mencionados en un periodo de tiempo que sea el más corto posible, para así darle fiel cumplimiento a esta orden. (Énfasis nuestro)

    Según lo relata Acosta Camacho en una “Moción informativa y requerimiento de vista adjudicativa formal” sometida el 29 de julio de 2011 esto fue lo que ocurrió después:

    El 8 de abril de 2011 se llevó a cabo una reunión entre los representantes legales de las partes y el técnico del Área de Credenciales para cumplir con la Orden emitida por el Oficial Examinador.

    En dicha reunión la Técnico del AC indicó que su evaluación se limitó a revisar que la solicitud de certificación estuviera completa y que en este caso, lo único que no se había provisto era la certificación del “Acreditation Council for Graduated Medical Education”, (ACGME). No obstante, la Técnico del AC reconoció que dicho requisito no estaba establecido en el Reglamento Número 4547 del 4 de octubre de 1991, según enmendado, mejor conocido como el Reglamento del TEM vigente a la fecha de haberse presentado la solicitud. (Énfasis nuestro)

    Recordemos que en su primera resolución de 14 de octubre de 2008, también en su resolución de 25 de noviembre de 2008, el organismo jurisdiccional citó específicamente el requisito dehaber cumplido con los requisitos de preparación académica y entrenamiento que requiere la Junta Nacional de Especialidad dispuesto en el Art. 5.3 del reglamento. En su moción Acosta Camacho admitió que en la revisiónel Técnico del AC...

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