Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301281
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014

LEXTA20140224-020 White Centeno v. Castillo Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CARLOS R. WHITE CENTENO, MARÍA ISABEL NIDO LANAUSSE y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes-Apelados
v.
MANUEL CASTILLO ROSARIO, DIANA SERRANO GADEA y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; INSPECTOR GENERAL DE PERMISOS; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Demandados-Apelantes
KLAN201301281
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2013-2548 (907) SOBRE: Injunction Preliminar y Permanente: Demolición de Construcción Ilegal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2014.

Comparece ante nos el señor Manuel Castillo Rosario, la señora Diana Serrano Gadea y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante), quienes nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en la que declaró con lugar la demanda de injunction que incoara la parte apelada, compuesta por el señor Carlos R. White Centeno, su esposa María Isabel Nido Lanausse y la sociedad legal de gananciales entre ambos. Además, le ordenó a la parte apelante demoler dentro de un período de 30 días la construcción que realizaron en su inmueble1.

Luego de examinar los méritos del recurso y el alegato de la parte apelada, resolvemos revocar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I.

En el año 2008 los esposos Castillo-Rosario, la parte apelante, compraron el inmueble A-9 de la calle Upsala en la Urbanización Parques de San Ignacio, el cual se encuentra ubicado fuera del control de acceso de la urbanización. No obstante, su patio colinda con la calle 1 de la urbanización, es decir, dentro del acceso controlado al final de la calle 1.

Mientras que, los esposos White-Nido, la parte apelada, son titulares y residentes de la calle 1, número 1, de la misma urbanización, la cual ha sido su residencia principal por más de 20 años. Esta ubica en una calle sin salida, la que forma un cul-de-sac.2

El 18 de abril de 2008 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) expidió el permiso de construcción número 06CX2-CET00-10546, para que los apelantes pudieran edificar una marquesina y nueva entrada por el patio posterior de su inmueble que colinda con la calle 1 de la urbanización.

Posteriormente, el 26 de abril de 2008 la ARPE expidió el permiso de construcción número 06X2-CET01-10546 de “Construcción de Marquesina Enmienda para Relocalización de Marquesina”.

Por su parte, el 10 de noviembre de 2008 la parte apelada presentó ante la ARPE la querella número 08QC2-CET00-09116 en la que impugnaron la construcción de la marquesina y los permisos concedidos hasta ese entonces. No obstante, el 4 de marzo de 2009 la ARPE expidió el permiso número 06CX-CET02-10546 de “Construcción de Techo entre la Marquesina y la Terraza Existente”.

Ante la querella incoada por la parte apelada, el 28 de mayo de 2009 la ARPE emitió una comunicación dirigida a la parte apelante en la que le notificó que, a pesar de habérsele certificado que su solicitud de enmienda número 06X2-CET01-10546 cumplía con las leyes y reglamentos aplicables, la misma “no cumple con la sección 8.02, h, 3, (e) y 8.02, h, 1, (f) del Reglamento de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan, Tomo III, vigente al 13 de marzo de 2003, […] [que] requiere un patio delantero con un fondo no menor de cinco (5) metros y se propuso un patio delantero de tres (3) metros”.3 Por tal razón, se le concedió un término de 30 días para que radicase una solicitud de ante-proyecto para las variaciones. La agencia indicó que “[t]ranscurrido este término y de no recibir la información solicitada, procederemos con la celebración de vista de posible revocación del permiso otorgado”.4

Acatando la directriz de ARPE, el 14 de julio de 2009 la parte apelante radicó la solicitud de anteproyecto 09AX2-CET00-05331. Esta fue denegada el 15 de septiembre de 2009 por ARPE arguyendo lo siguiente:

“[C]onstrucción disconforme a un Distrito R-1, no existen circunstancias que ameriten otorgar las variaciones propuestas, las cuales se consideran excesivas. Además, el Tribunal de Primera Instancia en su sala de San Juan en la sentencia dictada para el caso PE2009-1398 ordena a la parte demandada, el Sr. Manuel Castillo, a cerrar el acceso vehicular desde su residencia a la calle 1 de la urbanización Parques de San Ignacio y restablecer la verja que recorría la totalidad de su propiedad que colinda a la calle 1”.5

De lo anterior se desprende que previamente la parte apelada había radicado una demanda sobre daños y perjuicios e injunction contra la parte apelante, sobre la cual el TPI dictó sentencia parcial el 10 de septiembre de 2009 ordenando a la parte apelante cerrar el acceso vehicular desde su residencia en la Calle 1 y a restablecer la verja que recorría la totalidad de su propiedad que colinda con esa calle6. Además, le ordenó cesar y desistir de entorpecer el acceso de la parte apelada a su marquesina, lo que incluyó no estacionar sus vehículos y los de sus visitantes en la parte posterior de su residencia de forma tal que no bloquearan o impidieran el uso y disfrute de la propiedad por la parte apelada.7

Sin embargo, el caso ante el foro administrativo continuó su curso y se celebró una primera vista administrativa el 1 de diciembre de 2009 con el fin de adjudicar la querella que radicó la parte apelada. No obstante, antes que

culminara dicho procedimiento, el 11 de febrero de 2010 la parte apelante apeló la denegación del anteproyecto ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (JACL), la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción mediante la resolución emitida el 12 de noviembre de 2010.

Ahora bien, no debe confundirse la apelación ante la JACL de la denegación del anteproyecto con el procedimiento administrativo de adjudicación de la querella incoada por la parte apelada. Pues, luego que la parte apelante acudiera ante la JACL para apelar la denegación del anteproyecto, el trámite administrativo de adjudicación de la querella siguió su curso. Así, el 20 de mayo de 2010 se celebró una segunda vista administrativa en la que se continuó dilucidando la querella que cuestionó la otorgación de los permisos de construcción concedidos a la parte apelante.

Así las cosas, el 18 de octubre de 2010 ARPE dictó resolución en la que adjudicó la querella y determinó lo siguiente:

NO REVOCA el permiso de construcción otorgado mediante el caso número 06X2-CET00-1546 expedido el 18 de abril de 2008. Se condiciona la NO REVOCACIÓN del permiso en cuestión, a que la parte querellante cierre el acceso vehicular desde su residencia en la Calle 1 de la Urbanización Parques de San Ignacio y restablezca la verja que recorría la totalidad de la propiedad

incluyendo aquella que colinda con la propiedad de los demandantes, cónsono con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Además deberá enmendar el permiso de construcción para indicar el uso que se le dará a la construcción.8

Luego de que culminara el trámite administrativo en el que ARPE determinó no revocar el permiso de construcción otorgado. Así pues, el 25 de

abril de 2013 la parte apelada acudió ante el TPI mediante una demanda de injunction en la que solicitó la demolición de la construcción hecha por la parte apelante9. Adujo que conforme la resolución de ARPE de 15 de septiembre de 2009 mediante la cual denegó la solicitud de anteproyecto presentada por la parte apelante –resolución que fue sostenida por la JACL mediante la resolución de 12 de noviembre de 2010— procedía que el TPI le ordenara a la parte apelante demoler la construcción en controversia.

El 22 de mayo de 2013 la parte apelante presentó su contestación a la demanda y levantó como defensas afirmativas que la demanda no exponía hechos que justifiquen la concesión de un remedio, que no cumple con los requisitos para que se...

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