Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301580
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-013 Reyes Luna v. Doctor’s Center Hospital Bayamon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

José Antonio Reyes Luna, Et Als
Recurrente
v
Doctor´s Center Hospital Bayamón, Et Als
Recurrido
KLCE201301580
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2013-0109 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante un recurso intitulado certiorari, el Sr. José

  1. Reyes Luna, la Sra. Maribel Albaladejo Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (padres del menor o apelantes), y solicitan la revocación de la Sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 16 de octubre de 2013. El TPI desestimó una demanda de daños y perjuicios que el matrimonio Reyes-Albaladejo instó en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y el Hospital Pediátrico Universitario (Hospital Pediátrico). El fundamento de la desestimación fue que el matrimonio no cumplió con el requisito de notificación establecido en el Art.2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado (Ley Núm. 104), 32 L.P.R.A. secs. 3077a.1

I.

El 22 de mayo de 2013, E.J.R.A. (el menor) y sus padres presentaron una demanda ante el TPI contra el Hospital Doctor’s Center Bayamón, el Hospital Doctor’s Center Manati, el Dr. Onix Reyes Martínez (doctor Reyes Martínez), el Hospital Pediátrico Universitario t/c/c Hospital Pediátrico, el E.L.A., el Centro Médico de Puerto Rico t/c/c Puerto Rico Medical Center, la Universidad de Puerto Rico, el Municipio de San Juan y las compañías aseguradoras correspondientes. A continuación exponemos las alegaciones pertinentes a la controversia planteada en el recurso de revisión, según surgen de la demanda y demás documentos del expediente.

La causa de acción de los demandantes tienen origen en un accidente de tránsito en el cual E.R.A., mientras manejaba una motora, alegadamente fue impactado por un vehículo.2 Como resultado del accidente, el menor sufrió lesiones en la pierna izquierda y, luego de recibir los primeros auxilios de un paramédico, fue transportado en una ambulancia al CDT Salud Integral en la Montaña (CDT) ubicado en el Municipio de Naranjito.3 El menor fue evaluado en el CDT y referido al Doctor’s Center Hospital localizado en el Municipio de Bayamón.4 Luego de ser atendido en el Doctor’s Center Hospital, el personal médico informó que el menor tenía una fractura en la tibia y fémur izquierdo como consecuencia del accidente.5

Al no tener un ortopeda disponible en el hospital localizado en Bayamón, el menor fue referido al Doctor’s Center Hospital sito en el Municipio de Manatí.6 En este hospital el menor fue evaluado por el doctor Reyes Martínez y, como consecuencia de dicha evaluación, el menor fue intervenido quirúrgicamente el 28 de enero de 2008.7 Sin embargo, según las alegaciones de la demanda, la operación no logró acomodar el hueso fracturado y se enyesó la pierna.8 El menor fue operado por segunda ocasión por el doctor Reyes Martínez para ponerle un fijador externo por aproximadamente dos mes.9 El fijador externo fue removido y, luego de varias citas de seguimiento, el doctor Reyes Martínez le informó al matrimonio Reyes-Albaladejo que no eran necesarias más citas de seguimiento.10

Posteriormente, la señora Albaladejo se percató de una diferencia entre la longitud de las piernas del menor y acudieron al doctor Reyes Martínez el 12 de agosto de 2010.11 Según la demanda, el doctor Reyes Martínez expresó que todo estaba normal. No obstante, la señora Albaladejo volvió a llevar al menor a la oficina del doctor Reyes Martínez el 8 de marzo y el 9 de junio de 2011, porque la diferencia en la longitud de las piernas continuaba.12 Ante estas circunstancias, el doctor Reyes Martínez recomendó el uso de unas plantillas de zapatos.13 Luego de esta recomendación, personal de la oficina del doctor Reyes Martínez se comunicó con la señora Albaladejo para informar que iban a dejar de aceptar el plan médico del cual el menor era beneficiario.14 En consecuencia, el doctor Reyes Martínez dejó de atender al menor.15

Así las cosas, el pediatra del menor refiere a éste al Hospital Pediátrico donde fue evaluado por otro médico el 24 de mayo de 2012.16 Según la demanda, el médico del Hospital Pediátrico informó que la pierna estaba arqueada porque la fractura nunca estuvo alineada y, en este momento, los padres del menor advinieron en conocimiento de los alegados actos negligentes del doctor Reyes Martínez.17 Como resultado de la evaluación, el menor fue sometido a otra operación quirúrgica y recibió tratamiento de seguimiento por varios meses hasta que, el 16 de enero de 2013, el doctor informó que era necesaria una operación adicional.18

Como mencionamos al inicio de la relación de los hechos alegados por los reclamantes, el pleito judicial en contra del ELA y el Hospital Pediátrico en fue instado por el menor y sus padres el 22 de mayo de 2013. Sin embargo, los padres del menor no le enviaron al Secretario de Justicia la notificación escrita que requiere el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra. El E.L.A. y el Hospital Pediátrico sometieron ante el TPI una solicitud desestimación acompañada con una certificación oficial del Departamento de Justicia que indicó no haber recibido ninguna notificación de posible demanda en contra del Estado.19 El Estado argumentó que los padres del menor tampoco demostraron justa causa para aplicar las excepciones reconocidas por la jurisprudencia. El E.L.A.

y el Hospital Pediátrico solicitaron la desestimación con perjuicio en contra del matrimonio Reyes-Albaladejo y, sin perjuicio, en contra del menor.

La parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación y, en síntesis, argumentó lo siguiente:

Claramente, las circunstancias del caso de epígrafe, uno de naturaleza, delicada y compleja de impericia médica, en el cual no se entró en conocimiento de que en efecto hubo actos u omisiones negligentes en el tratamiento sino hasta luego de pasado un tiempo y de ser evaluado por otros médicos en el Centro Médico. Estas circunstancias claramente justifican que se exima a la parte compareciente del requisito de notificar al Estado dentro del término de noventa días a partir de los hechos, toda vez que en el caso de epígrafe el esquema legislativo carece de virtualidad, no se pueden cumplir los propósitos y objetivos del requisito, y/o porque jurídicamente no tiene razón de ser aplicar el requisito a estas circunstancias ya que no fue para ellas que se estableció dicho requisito.20

La explicación de la justa causa del matrimonio Reyes-Albaladejo puede resumirse en: la condición emocional delicada de los reclamantes; la naturaleza compleja y técnica del caso; la necesidad de contratar un perito; el desconocimiento del daño hasta la visita en el Centro Médico de Puerto Rico; y la dificultad en conseguir todos los expedientes médicos para la contratación de los peritos correspondientes.21 Además, podemos colegir que los apelantes argumentaron que los propósitos del estatuto en controversia no se vieron afectados, por tanto, el requisito de notificación perdió su razón de ser.22

El TPI examinó los escritos de las partes y dictó una sentencia parcial el 16 de octubre de 2013 en la cual desestimó con perjuicio la demanda incoada por el matrimonio Reyes-Albaladejo por no haberse notificado al E.L.A. conforme la Ley Núm. 104.23 En esa misma fecha, el...

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