Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400156
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-018 Esqulin Garcia v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

LOAITZA ESQUILÍN GARCÍA, ET ALS
Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201400156
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI2011-00726 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

Comparece Loaitza Anais Esquilín García, Antonio Esquilín Cruz y Zaida Luz García Fantauzzi (peticionarios) y nos solicitan la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, mediante la cual declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por ellos.

Surge del expediente que los peticionarios Antonio Esquilín Cruz y Zaida Luz García Fantauzzi, son los padres de Loaitza Anais Esquilín García. El 18 de octubre de 2010, la señora Esquilin García transitaba su vehículo de motor por la Carretera Estatal Número 3, kilómetro 59.5 en Ceiba, Puerto Rico, cuando fue impactada por “John Doe” conductor del vehículo que invadió carril donde manejaba la señora Esquilín García. Lo anterior provocó que girara su vehículo hacia la derecha hasta que impactó un “parapeto” y/o muro, ubicado en la orilla de la carretera, lo que hizo que su vehículo se volcara.

La conductora y sus padres presentaron demanda por daños y perjuicios, el 7 de octubre de 2011, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y John Doe. Alegan que los daños sufridos fueron causados única y exclusivamente a la culpa o negligencia del E.L.A. Imputan responsabilidad al Estado por la condición peligrosa de la carretera, la falta de rotulación, la maleza existente, y la falta de mantenimiento del área en o alrededor del muro.

En particular alegan que la señora Esquilín García sufrió golpes y traumas en su cabeza, cuello, brazo, codo ante brazo izquierdo, hombro izquierdo, espalda, región cervical, región lumbar, la cadera, destrucción de tejido, hematomas, entre otros. La co-demandante fue sometida a cirugía y le tomaron 23 puntos en el codo izquierdo. También ha tomado terapia física. Por los daños y angustias mentales sufridos los aquí peticionarios sostienen que los peticionados responden solidariamente en una suma no menor de $150,000.00 más costas y honorarios de abogado1.

El E.L.A contestó la demanda y expresó que la causa próxima y eficiente de los daños reclamados no ha sido acto y omisión alguna del Estado, sino de la propia demandante u otras personas por cuyos actos no responde el Estado.

En atención a lo anterior la parte peticionada puntualizó que la causa del accidente fue otro vehículo que invadió el carril donde transitaba la señora Esquilín García y ella optó por desviar su vehículo y salirse de la vía de rodaje aun cuando ponía en peligro su propia seguridad2.

Así las cosas, el TPI autorizó descubrimiento de prueba y la parte demandante presentó Moción de Sentencia Sumaria. Junto a su Moción incluyó los siguientes documentos a saber: transcripción de una deposición de la señora Esquilín García, copia de la contestación a un interrogatorio de la señora Esquilín García, cinco fotos, informe del accidente de tránsito de la Policía de Puerto Rico, un informe pericial del Ing. Carlos E Reoy, copia de algunas páginas no consecutivas de un artículo intitulado Killer Roads: From Crash To Verdict by Richard S. Kuhlman; Motor Vehicle Accident Reconstruction and Cause Analysis Fourth Edition, Rudolph Limpert, The Michie Company Law Publishers, Charlottesville, Virgina; un Informe de Ambulancia y una evaluación médica pericial del Dr. Carlos Giovas Badrena de 7 de septiembre de 2012, respectivamente3.

La parte demandada se opuso a la solicitud de sentencia sumaria por entender que existen controversias sustanciales de hechos. Junto a su moción en oposición incluyó los siguientes documentos a saber: informe de Investigación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, Informe de Accidente de Tránsito, Informe Diario de Trabajo del Programa de Conservación y Ornato del Departamento de Transportación y Obras Públicas y fotografías respectivamente.

En su escrito enumeró e identificó hechos que admite que no están en controversia. Sin embargo al identificar varios hechos esenciales en controversia resaltó que un tercero interventor provocó la sucesión de eventos que culminó en que la señora Esquilín se saliera de la carretera e impactara el dispositivo de seguridad llamado parapeto. Concluye que como cuestión de hecho, la demandante no presentó prueba para establecer que la presencia de maleza en un parapeto que está fuera de la vía de rodaje constituye una condición de peligrosidad, según establece el artículo 404 del Código Político 3 L.P.R.A. sec. 422. Por ello la parte demandada se opuso a la solicitud de sentencia sumaria por entender que existen controversias de hecho sustanciales que deben ser evaluados en un juicio en su fondo impidiendo así una adjudicación parcial del caso por la vía sumaria4. La parte peticionaria presentó una réplica a la oposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de evaluar las mociones y documentos provistos por las partes, el TPI mediante resolución notificada en autos el 7 de enero de 2014, hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La demandante Loaitza...

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