Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-031 Asociación de Empleados del ELA v. Molina Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (AEELA) Peticionaria v. HON. CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARECIBO Recurrido
KLCE201301312
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. CPE2013-0386

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ramírez1.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

Comparece ante nosotros la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “la Asociación”), mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que se determinó que la Demanda de mandamus e interdicto presentada por la Asociación se tramitaría por la vía ordinaria.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 19 de julio de 2013 la Asociación presentó una Demanda de mandamus e interdicto permanente contra el Municipio de Arecibo y su Alcalde, el señor Carlos Molina Rodríguez. La Asociación planteó que su matrícula está integrada por empleados de diferentes ramas del Gobierno de Puerto Rico, entre éstos, empleados de los municipios. Expuso que éstos últimos aportan el 3% de su salario bruto mensual al Fondo de Ahorro de la Asociación, lo que le da derecho a disfrutar de ciertos beneficios y programas de la Asociación.

Según la Asociación dicho 3% se aporta mediante un descuento directo a la nómina de cada empleado asociado, siendo responsabilidad de los Alcaldes hacer la retención directamente del salario y remitirla mensualmente a la Asociación. Sin embargo, la Asociación alegó que el Municipio de Arecibo había pagado las cantidades retenidas por última vez en junio del año 2002, acumulándose una deuda ascendente a $366,500.64 que incrementaría de mes en mes en la medida en que el Municipio no remitiera a la Asociación los descuentos de nómina.

Basándose en los hechos señalados, la Asociación solicitó que se emitiera un auto de mandamus ordenándole al Alcalde del Municipio de Arecibo a remitir inmediatamente a la Asociación “la totalidad de las aportaciones al Fondo de Ahorro y Préstamo que han sido descontadas a los empleados del Municipio de Arecibo desde el mes de julio de 2012, hasta el presente […] pago de las amortizaciones de los préstamos concedidos por ésta a los empleados de dicho Municipio, así como las primas para el pago del seguro.” Entre otros remedios, la Asociación también solicitó que se ordenara al Municipio de Arecibo a que, en lo sucesivo, cesara y desistiera de no enviar de inmediato a la Asociación las cantidades retenidas a los empleados del Municipio.

Inmediatamente, el TPI emitió una Orden concediéndole al Municipio de Arecibo veinte (20) días para comparecer y mostrar causa por la cual no debía conceder lo...

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