Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301222
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-009 Banco Popular de PR v. La Casa de Todos Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante - Apelada
v.
LA CASA DE TODOS, INC.; ET. AL.
Demandados - Apelantes
KLAN201301222
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: ECD 2010-1586 (401) Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca Mueble e Inmueble por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

I.

El 25 de octubre de 2013 dictamos sentencia mediante la cual desestimamos el recurso de apelación presentado por la Sra. Teresita González Badillo (señora González o apelante) en el caso KLAN201301222 por falta de jurisdicción. Posterior a ello, la señora González nos solicitó la reconsideración de dicha determinación. Luego de cotejar los documentos sometidos, de donde se puede apreciar que ostentamos jurisdicción1, dejamos por la presente sin efecto nuestra sentencia anterior y dictamos la presente sentencia en reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia parcial impugnada.

II.

Del apéndice presentado por la apelante se desprende que ella fue la presidenta de la Junta de Directores de La Casa De Todos, Inc. (La Casa de Todos, la Corporación o CDT) durante el período comprendido entre el año 1996 hasta el 2000, año en que presentó su renuncia. Como presidenta, la señora González tenía la facultad de representar a la Corporación en cualquier negocio que involucrara la enajenación de bienes inmuebles mediante el otorgamiento de garantías prestatarias e hipotecarias.2 Así pues, el 8 de diciembre de 1999 La Casa de Todos suscribió una Garantía Ilimitada y Continua (Garantía) a favor del BPPR. La persona que firmó tal garantía fue la señora González. Mediante dicho documento se establecía que “los abajo firmantes” garantizaban solidariamente el pago puntual a su vencimiento a BPPR de todas las obligaciones contraídas por La Casa de Todos con el banco, incluyendo las obligaciones y los instrumentos expedidos con anterioridad o posterioridad a la garantía suscrita.3

Posteriormente, el 23 de julio de 2003, luego de la renuncia de la señora González como presidenta de la corporación, la Casa de Todos suscribió un Contrato de Flexicuenta de Negocios (Flexicuenta) con el BPPR. Para garantizar el pago de la obligación contraída, los intereses, las costas, los gastos y honorarios de abogado, así como cualquier otra deuda, la Corporación utilizó la Garantía suscrita en el 19994

y entregó en calidad de prenda al Banco un pagaré hipotecario por la suma principal de $90,000.00, intereses a razón de tres por ciento (3%) anual hasta su pago total y una suma líquida adicional de nueve mil dólares ($9,000.00) para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial o ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble situado en Juncos, Puerto Rico.

Así las cosas, tras el incumplimiento del pago acordado, el 27 de septiembre de 2010 el BPPR instó una demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de La Casa de Todos y de la señora González (demandados).5

Posteriormente, el 25 de enero de 2011 el Banco presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria ante el foro primario. Acompañó a su escrito una declaración jurada de José A. Ostolaza, Oficial del Departamento de Préstamos Especiales del BPPR, en la que indicaba que los demandados tenían una deuda con el banco de $90,000.00 en concepto de principal, $13,894.38 en concepto de intereses vencidos y no pagados y $9,000.00 en concepto de pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 16 de mayo de 2011 la señora González presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria, junto a una declaración jurada de su propio testimonio. En su oposición la apelante indicó, entre otras cosas, que la deuda reclamada por el BPPR surgía del incumplimiento de una obligación que surgió posterior a que ella cesara en sus funciones como miembro de la Junta de Directores de La Casa de Todos, por lo que ella no consintió ni tenía conocimiento de la misma. Por otro lado sostuvo que la Garantía por ella suscrita en el año1999 fue en carácter de miembro de la Junta de Directores y no en su carácter personal y en relación a un negocio jurídico distinto al de la Flexicuenta, por lo que dicha garantía estaba expirada.6

Así las cosas, el 19 de enero de 2012 la apelante contestó la demanda y presentó una reconvención en contra del BPPR. En la reconvención sostuvo que había sufrido serios daños, molestias y ansiedades por haber sido traída al pleito como tercera inocente. Ante ello, el BPPR presentó una moción de desestimación en la cual expresó que la reconvención dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Señaló que no procedía una acción por los alegados daños sufridos por una persona causados por una demanda civil incoada en su contra. Por tanto, alegó que como la acción contra la apelante no fue iniciada maliciosamente y sin que existiera causa probable, procedía la desestimación de la reconvención con perjuicio. A consecuencia de ello, el 26 de marzo de 2012 la apelante presentó su oposición a la moción de desestimación en la cual sostuvo que tenía derecho a presentar una reconvención al amparo de las Reglas 11.1 y 11.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

Luego de varios trámites procesales, el 14 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial en la que desestimó la reconvención presentada por la señora González y acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el BPPR. Así pues, le impuso a la señora González y a La Casa de Todos el pago solidario de las siguientes sumas:

$90,000.00 por concepto de principal de la Flexicuenta Número 315-01195-5, más el pago de intereses vencidos, impagados y acumulados, los cuales continúan acumulándose hasta el total pago y solvento de la obligación anual, y los cuales al 9 de septiembre de 2010 ascendían a $13,894.38, más la suma líquida de $9,000.00 por concepto del pago de costas, gastos y honorarios de abogados…7

Dispuso también el foro recurrido que, de no efectuarse el pago de las cantidades adeudadas dentro del término de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, y luego de que adviniese fuese final y firme,

[l]os bienes entregados en carácter prendario al Banco Popular de Puerto Rico que se relacionan en esta sentencia sean vendidos en pública subasta y las cantidades adeudadas al demandante por los co-demandados de epígrafe, le sean satisfechas con el producto de la venta de dichos bienes hasta las sumas garantizadas. Se dispone, además, que de no efectuarse el pago de las cantidades adeudadas dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que se notifique la sentencia, los bienes inmuebles hipotecados descritos en esta sentencia sean vendidos en pública subasta por el precio mínimo de $90,000.00, en el caso de la finca número 6,388 objeto del presente pleito para la primera subasta y las cantidades adeudadas al demandante por los co-demandados de epígrafe, le sean satisfechas con el producto de la venta de dichos inmuebles hasta las sumas hipotecariamente garantizadas…8

Luego de enmendada la notificación de la sentencia, la apelante presentó una solicitud de determinación de hechos y de derecho adicionales y reconsideración9 ante el foro primario.

Ambas solicitudes fueron denegadas.

Inconforme, la señora González presentó ante nosotros un recurso de apelación en el cual alegó que el Tribunal de Primera Instancia cometió siete errores. En primer lugar, arguyó que el foro primario erró al determinar que ella era responsable de la deuda contraída por La Casa de Todos, ya que no fue parte ni consintió al otorgamiento de la Flexicuenta. En segundo lugar, señaló que incidió el foro recurrido al resolver que ella se comprometió por medio de la Garantía a ser parte responsable en todos los negocios jurídicos posteriores de La Casa de Todos, puesto que dicha Garantía no era una perpetua y se otorgó en relación a un negocio jurídico anterior que ya había concluido. Del mismo modo, planteó que el foro primario erró al declarar la deuda líquida, vencida y exigible cuando nunca se le notificó el incumplimiento con los pagos de la deuda. Por otro lado sostuvo que la garantía era nula e ilegal y que estaba vencida por haberse otorgado en el 1999 en relación a un negocio jurídico distinto al del caso de epígrafe. En su quinto señalamiento apuntó que el foro primario erró al resolver la controversia mediante el mecanismo de sentencia sumaria, puesto que no logró demostrar que la apelante consintió expresamente al otorgamiento de la Flexicuenta ni pudo probar por medio de evidencia concreta y fehaciente que la deuda era líquida y exigible. De otro lado la apelante sostuvo que el Sr. Julio Ortiz McWilliams era parte indispensable en el pleito por haber estado casado con la apelante al momento en que se otorgó la Garantía. Expuso que el foro primario incidió al no incluirlo como parte del pleito. Finalmente, como último error sostuvo que no procedía la desestimación y el archivo de la reconvención ya que al amparo de las Reglas 11.1 y 11.2 de Procedimiento Civil, supra, ella tenía derecho de presentar una reconvención en contra del BPPR.

Así las cosas, el BPPR presentó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR