Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-021 Sucesión de Juana Morales v. Amaro Rivas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL VIII

SUCESIÓN DE JUANA MORALES APONTE, compuesta por sus herederos, FELÍCITA, ANGELITA, ANDREA, CARMEN, todos de apellidos MORALES APONTE, y las SUCESIONES DE JOSEFA, VICTORIANO, FRANCISCO, TODOS DE APELLIDOS MORALES APONTE
Recurridos
v.
NICOLÁS AMARO RIVAS, N.M.A. ESPERANZA CORP., UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; CONSTRUCTORA MINILLAS, INC., TRIPLE S, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201301289
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío Civil Núm. B3CI201000780 SOBRE: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Serrano Hernández y la Juez Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Comparecen el 18 de octubre de 2013 mediante petición de certiorari el señor Nicolás Amaro Rivas (señor Amaro Rivas) y NMA Esperanza, Corp. (NMA) (en adelante, los peticionarios). Solicitan la revisión de la resolución emitida el día 7 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI), y notificada el 9 de octubre de ese año.

En el aludido dictamen se declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los peticionarios por entender que están en controversia hechos esenciales y pertinentes.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, denegamos el auto de certiorari.

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

La génesis del presente recurso comienza con una demanda de daños y perjuicios y sobre incumplimiento de contrato presentada contra Nicolás Amaro Rivas y otros el 29 de octubre de 2010 por las sucesiones de: Josefa Morales Aponte; Juana Morales Aponte; Victoriano Morales Aponte; y de Francisco Morales Aponte (las Sucesiones).

Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de octubre de 2011 las Sucesiones enmendaron la demanda con el propósito de adicionar a otras partes que fueron identificadas durante el descubrimiento de prueba. Para ese momento, la demanda de las Sucesiones era contra Nicolás Amaro Rivas; NMA Esperanza Corp.; Constructora Minillas, Inc. (Constructora); Universal Insurance Company; Triple S; y Compañías de Seguro “ABC”.

Así las cosas, todos los demandados excepto Constructora contestaron la demanda enmendada.1 Luego de haber contestado la demanda enmendada, el 22 de enero de 2013 los peticionarios presentan moción de sentencia sumaria en donde sostienen que le es de aplicación la doctrina de contratista independiente. También solicitan la paralización de los procedimientos debido a que uno de los co-demandados, Constructora, se acogió a la Ley de Quiebras. A su vez, las Sucesiones presentan el 13 de febrero de 2013 su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

El 4 de marzo de 2013 el TPI declaró “[n]o ha lugar la solicitud de paralización de los procedimientos en relación con las partes que no están acogidas a la protección de la Ley de Quiebras”. Luego de ser declarada no ha lugar una solicitud de reconsideración los aquí peticionarios, el señor Amaro Rivas y NMA, instan ante este Tribunal petición de certiorari (KLCE201300697). Ello provoca que un Panel Hermano emita resolución el 28 de junio de 2013 en donde devuelve el caso al foro de instancia para que éste “emita y notifique una resolución completa en la cual se observen los preceptos de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009”.

Es así que el TPI entonces emite la resolución del 7 de octubre de 2013, objeto del presente recurso, en la cual identifica y reseña, entre otros extremos, (a) hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe controversia; y (b) hechos esenciales sobre los cuales existe controversia sustancial.2

Inconforme con la resolución dictada el 7 de octubre de 2013 que denegó su solicitud de sentencia sumaria, los peticionarios recurren ante este Tribunal el 18 de octubre de 2013, mediante el recurso de epígrafe, cuando señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO EMITIR UNA ORDEN PARALIZANDO LOS TRÁMITES DE ESTE CASO, ANTE LA QUIEBRA A QUE SE SOMETIÓ UNA PARTE INDISPENSABLE, EN ESTE CASO, A SABER CONSTRUCTORA MINILLAS.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS POR LA QUIEBRA DE UNA PARTE QUE TIENE QUE ESTAR EN EL PROCESO PARA QUE EL TRIBUNAL DETERMINE SI BAJO LA DOCTRINA DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE, EL PRINCIPAL ES RESPONSABLE O NO Y DE SERLO, CUÁL SERÍA SU PORCIENTO DE RESPONSABILIDAD.

El 28 de octubre de 2013 requerimos a todos los recurridos que expusieran su posición en diez (10) días. De conformidad con dicha resolución, el 17 de diciembre de 2013 la Sucesión de Juana Morales Aponte presenta oposición a certiorari. Sin embargo, las otras partes recurridas no han comparecido ante este foro, a pesar de que ha vencido en exceso el término concedido. Con el beneficio de la comparecencia de los peticionarios y de la co-recurrida, Sucesión de Juana Morales Aponte, procedemos a resolver.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción...

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