Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201301057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301057
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-035 Rodríguez v. Telles Algarin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
ROBERTO TELLES ALGARÍN Y JUANA TELLES MELÉNDEZ
Recurridos
KLRA201301057 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Caso Núm.: BA0002363 Sobre: Ley Número 130

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 2 de diciembre de 2013, comparece ante nos el Sr. José Luis Rodríguez (en adelante, el recurrente). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 30 de septiembre de 2013 y notificada el 1 de octubre de 2013, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). A través del dictamen recurrido, el DACo le impuso al recurrente el pago de $30,000.00 por concepto de daños y perjuicios, más $800.00 de honorarios de abogado y $6,000.00 de costas, a favor del Sr. Roberto Telles Algarín y la Sra. Juana Telles Meléndez (en adelante, los recurridos). A su vez, el DACo emitió una Resolución en Reconsideración el 31 de octubre de 2013, notificada el 1 de noviembre de 2013, en la cual declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración interpuesta por el recurrente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

La causa de acción que nos ocupa tuvo su inicio en la Querella Núm. BA0002363, sobre defectos o vicios de construcción, incumplimiento de contrato, deslizamiento de terreno, y daños y perjuicios, instada el 16 de julio de 2010 por los recurridos ante el DACo en contra del recurrente. En síntesis, los recurridos alegaron que el 30 de septiembre de 2008, el recurrente les vendió una residencia de un proyecto residencial que construyó y que luego se percataron que poseía múltiples deficiencias o vicios de construcción, incluyendo: filtraciones, un sistema de alcantarillado inconcluso y sin barricadas, con un tubo de drenaje que carecía de la capacidad suficiente para manejar las escorrentías del agua, lo que ocasionaba inundaciones de la residencia. Asimismo, adujeron que las escorrentías de lluvia fuerte provocaron el desprendimiento de porciones del terreno; que el terreno no se compactó con material apropiado y, en su lugar, se utilizó plástico y desperdicios, entre otras deficiencias. Añadieron que le notificaron al recurrente la situación y que este rehusó hacerse responsable. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, los recurridos reclamaron lo siguiente:

Que se investigue, el querellado se responsabilice por todos los daños, construcción de un muro de contención de hormigón armado y/o (sic) un muro de gaviones, preparación del terreno y todo lo necesario para evitar que continúe el deslizamiento del terreno a la brevedad, aplanar y recogido del área de terreno deslizado, limpieza completa de la estructura, reparación de todas las deficiencias y que le indemnice por los daños y perjuicios o lo que en derecho proceda. (Énfasis suplido).

Continuados los procedimientos ante el DACo, el 15 de marzo de 2011, un Inspector de Querellas de Construcción de dicha agencia realizó una inspección del inmueble de los recurridos. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011, el Inspector presentó un Informe de Inspección. En síntesis, del referido Informe se desprende que la propiedad inmueble de los recurridos adolecía de varios defectos. Además, el Inspector concluyó que eran necesarias “recomendaciones más precisas para aumentar la estabilidad de taludes existentes acompañado por sondeos y la evaluación del perito”. Asimismo, recomendó “un estimado de costos suplido por el proponente para el beneficio adjudicativo del Juez Examinador en caso de omisión o desidia de la parte querellada”.1

Con posterioridad, el 27 de mayo de 2011, los recurridos presentaron una Moción Informativa. En esencia, explicaron que el 29 de marzo de 2011, una semana antes de que se celebrara una vista el 5 de abril de 2011, el recurrente comenzó a realizar una serie de reparaciones en el inmueble eje de la controversia. No obstante, los recurridos aseveraron que el recurrente inició las labores sin la contratación de un perito, ni la presentación de un informe pericial, a pesar de los requerimientos de los recurridos y del compromiso previo del propio recurrente. Los recurridos manifestaron que la labor negligente del recurrente ocasionó que el 19 de mayo de 2011, el talud comenzara a ceder nuevamente y resurgiera el peligro de colapso del pozo séptico aledaño. En vista de lo anterior, los recurridos alegaron que las labores realizadas por el recurrente eran ineficientes y recrearon la situación de peligrosidad que existía antes de la presentación de la Querella de epígrafe.

Así las cosas, el 5 de julio de 2011, el DACo celebró una vista administrativa. Sin embargo, debido a la incomparecencia del recurrente, se le anotó la rebeldía. Al día siguiente, el 6 de julio de 2011, el recurrente presentó una moción titulada Al Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de la cual se excusó por su incomparecencia. El 19 de julio de 2011, el DACo emitió una Orden en la que dejó sin efecto la anotación de rebeldía y la celebración de la vista en rebeldía. Además, señaló la celebración de una vista administrativa para el 8 de noviembre de 2011.

Por su parte, el 24 de octubre de 2011, los recurridos instaron una Moción Solicitando Traslado de Vista Administrativa. En síntesis, solicitaron que se reseñalara la vista pautada para el 8 de noviembre de 2011, debido a que su perito no podría asistir a la misma por encontrarse fuera de Puerto Rico. El 15 de noviembre de 2011, notificada el 16 de noviembre de 2011, el DACo emitió una Orden en la que reseñaló la vista administrativa para el 19 de diciembre de 2011. Además, le impuso a los recurridos el pago de $20.00 de cargo por la transferencia de la vista, de acuerdo a lo establecido por la Regla 20.2 del Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo.2 A su vez, el 26 de noviembre de 2011, los recurridos incoaron una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Reconsideración. Básicamente, peticionaron que el DACo dejara sin efecto la imposición del pago del cargo de $20.00 por la transferencia de la vista administrativa.

Subsiguientemente, en aras de dilucidar la Querella instada por los recurridos, el DACo celebró vistas de seguimiento en las siguientes fechas: 19 de diciembre de 2011, 27 de marzo de 2012, 1 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012. Durante las vistas, el recurrente se comprometió a realizar varias reparaciones al inmueble hasta que en la vista celebrada el 7 de agosto de 2012, el recurrente alegó haber terminado las reparaciones solicitadas por los recurridos. A raíz de lo anterior, los recurridos solicitaron un término de veinte (20) días para inspeccionar las reparaciones y notificar los hallazgos.

El 30 de agosto de 2012, el perito de los recurridos, el Ing. Manuel Izquierdo Encarnación (en adelante, el ingeniero Izquierdo Encarnación), interpuso una Moción Sometiendo Facturas, por conducto de la cual sometió evidencia detallada de los gastos periciales incurridos en el trámite administrativo de la Querella de autos. Por su parte, el 24 de septiembre de 2012, el recurrente incoó una Moción en Oposición de Honorarios de Perito en la que se opuso a la solicitud de honorarios del perito por considerar que la suma reclamada de $6,000.00 era excesiva.

El DACo emitió una Orden el 5 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre de 2012, en la que le concedió a los recurridos un término adicional de veinte (20) días para que informaran si las reparaciones realizadas por el recurrente fueron satisfactorias. Además, le apercibió a los recurridos que, de no cumplir con lo ordenado, su Querella sería archivada.

El 16 de noviembre de 2012, los recurridos instaron una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En lo relacionado a la aludida Orden del DACo, los recurridos informaron que las reparaciones habían concluido y restaba corregir el sistema hidráulico. Asimismo, reiteraron la procedencia de la imposición al recurrente del pago de los honorarios del perito. Por último, explicaron que fue debido a la temeridad reiterada del recurrente al negarse a realizar las reparaciones al inmueble lo que motivó la presentación de la Querella de autos ante el DACo.

El DACo dictó una Resolución el 20 de marzo de 2013, la cual fue notificada en esa misma fecha, y en la que ordenó el cierre y archivo de la Querella. Además, el DACo declaró No Ha Lugar la solicitud de costas de los recurridos. En lo atinente al recurso que nos ocupa, el DACo resolvió como sigue:

En el presente caso, no se emitió resolución en los méritos, porque la parte querellada reparó los defectos alegados en la querella antes de la celebración de la vista en su fondo. Por tal razón, no existe una resolución a favor de una de las partes. Además, la solicitud no cumple con el memorándum de costas que requiere la Regla 44 de Procedimiento Civil. A la luz de los hechos de este caso, determinamos que no procede la imposición de las costas de perito al querellado.3

Inconformes con el anterior resultado, el 3 de abril de 2013, los recurridos incoaron una Moción de Reconsideración. Transcurridos quince (15) días sin que la solicitud de reconsideración fuera acogida o adjudicada, se entendió que la misma fue rechazada de plano por el DACo. Insatisfechos aún, los recurridos instaron un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal en el caso denominado alfanuméricamente KLRA201300424. Mediante una Sentencia dictada el 13 de junio de 2013, otro Panel de este Tribunal determinó que la Resolución emitida el 20 de marzo de 2013 por el DACo no era una decisión final de dicho organismo...

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