Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201300959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300959
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-040 Abrams Alverio v. Oficina de Gerencia de Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

YOLEIZKA ABRAMS ALVERIO Recurrida Vs. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS, ING. MARCOS J. VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, PROFESIONAL AUTORIZADO Recurrida EDGAR TORRES PLAZA Concesionario-Recurrente KLRA201300959 Revisión administrativa procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Caso Núm.: 2013-RVA-11964 Sobre: Oposición a Solicitud de Permiso de Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

El recurrente, Edgar Torres Plaza, nos solicita que revisemos una Resolución que emitió la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (en adelante la Junta) el 2 de octubre de 2013 y que se notificó en esa misma fecha. Mediante dicho dictamen, la Junta desestimó sin perjuicio el recurso de revisión administrativa que presentó Yoleizka Abrams Alverio, en representación de la Asociación de Residentes Sabanera Dorado (en adelante la recurrida o la Asociación).

Oportunamente, la recurrida presentó su oposición alrecurso. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

El 23 de julio de 2013, la Asociación presentó una solicitud de revisión ante la Junta1 para impugnar el permiso de construcción Núm. 2013-188392-PCO-86020 que emitió la Oficina General de Permisos el 9 de julio de 2013.2 Mediante este, se autorizó la realización de una obra de construcción en la residencia del recurrente, localizada en la Urb. Sabanera de Dorado.

Por su parte, el 30 de julio de 2013, el recurrente presentó ante la Junta una Moción de Desestimación.3 Adujo que el 24 de julio de2013 recibió una comunicación de la Asociación, donde se le informó que esta y un vecino del recurrente presentaron sendas querellas y solicitudes de revisión administrativa ante la Junta, impugnando el permiso de construcción antes mencionado.4 No obstante, alegó que a la fecha de su escrito aún no había recibido información alguna sobre las razones o justificaciones que la Asociación había levantado para impugnar el permiso. Como consecuencia de lo anterior, argumentó que la Asociación no había cumplido con el requisito jurisdiccional de notificarle copia de la solicitud de revisión dentro del término de 48 horas que establece el Artículo 12.2 de la Ley Núm. 161-2009.5

La Asociación se opuso a la desestimación que solicitó el recurrente.6 Alegó que el mismo día en que presentó su solicitud de revisión ante la Junta le envió al recurrente una carta por correo certificado con acuse de recibo, en la que le “notificaba” que la Asociación había presentado el recurso de revisión, así como le informaba del número del caso y la agencia ante la que se presentó. En su escrito, la Asociación aceptó que no le había notificado al recurrente el recurso de revisión como tal, pero adujo que fue por razones justificadas. En ese sentido, alegó que había utilizado el método electrónico que provee la página de Internet del Gobierno de Puerto Rico para el Sistema Integrado de Permisos para completar la solicitud de revisión y que dicho método no le permitió imprimir u obtener una copia de la solicitud de revisión según se cumplimentó, de forma tal que se le pudiera notificar al recurrente dentro del término requerido. Añadió que a la fecha de su escrito la Asociación tampoco tenía copia de la solicitud de revisión; que sometieron el recurso sin la ayuda de un abogado; que no se le debía sancionar con la desestimación; y que la oportuna solicitud de desestimación que presentó el recurrente era indicativa de que se había notificado debidamente el recurso de revisión. Finalmente, adujo que el permiso impugnado era nulo porque no se le había notificado su aprobación a la Asociación, según requiere el ordenamiento legal aplicable y porque se expidió de manera ilegal.

Por su lado, el recurrente presentó una réplica a la oposición de la Asociación donde, en síntesis, insistió en que procedía la desestimación de la Solicitud de Revisión por falta de jurisdicción. En síntesis, sostuvo su alegación de que la Asociación no había cumplido con el requisito jurisdiccional de notificarle dentro de las 48horas siguientes a la presentación de la solicitud de revisión. Señaló, además, que no eran correctas las justificaciones que brindó la Asociación para no notificar adecuadamente y que el permiso se otorgó legalmente.

El 19 de agosto de 2013, la Asociación le solicitó a la Junta el desistimiento sin perjuicio de la solicitud de revisión.7 Así las cosas, el 20 de agosto de 2013 la Junta declaró con lugar la solicitud de la Asociación y archivó el caso sin perjuicio.8

Luego de varios trámites procesales, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración de la Resolución de la Junta del 20 de agosto de 2013.9 Alegó que el desistimiento...

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