Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301329
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-011 Departamento de Salud v. Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE SALUD
PETICIONARIO
v.
UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)
RECURRIDO
KLCE201301329
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2013-0404 Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El Departamento de Salud [en adelante Departamento] nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante T.P.I.) el 29 de agosto de 2013. Mediante el referido dictamen el T.P.I. confirmó el Laudo de Arbitraje Núm. L-13-128 emitido por una árbitro de CASP en el que se modificó la sanción disciplinaria de destitución aplicada a la enfermera práctica licenciada II, Lourdes González Nuñez por una suspensión de empleo y sueldo de diez

(10) días, reinstalarla en su puesto de carrera y pagarle los “salarios, bonificaciones, aumentos de sueldo, plan médico, retiro, antigüedad, adiestramientos, beneficios marginales y cualquier otra remuneración económica o en metálico existente.”

De los documentos que obran en el expediente surgen los siguientes hechos.

La Sra. Lourdes González Nuñez ocupaba el puesto regular núm. 12-11240 como enfermera práctica licenciada II en la Unidad de Intensivo Neonatal del Hospital Pediátrico Universitario. Su puesto está incluido en la unidad apropiado por lo que la Unión General de Trabajadores [en adelante UGT] la representa al hacer su reclamo.

El 26 de septiembre de 2011 el Departamento de Salud en epístola suscrita por su entonces Secretario, le notificó a González Nuñez la intención de destituirla de su puesto al haberse ausentado de su puesto por aproximadamente seis (6) meses.

En la misma se le hizo referencia al requerimiento del Departamento de fecha 23 de marzo de 2011 para regresar e informar la razón o razones de su ausencia y la falta de contestación a ese requerimiento. Ahí también se le apercibió de su derecho a solicitar vista administrativa informal, derecho que ejerció y se celebró la vista el 22 de diciembre de 2011, donde presentó prueba y esgrimió sus defensas.

Como resultado de dicha vista se encontró probada la Falta 2 del Reglamento Interno de Conducta y Medidas Disciplinarias que consiste en ausencia sin autorización durante un periodo de cinco (5) días laborables consecutivos o más y recomendó la destitución formal. El Secretario acogió la recomendación y en comunicación de 25 de enero de 2012 notificó la destitución de empleo y sueldo.

Inconforme con esa determinación el 28 de febrero de 2012 la Unión solicitó una vista de arbitraje en la Comisión Apelativa del Servicio Público en contra del Departamento. Luego de algunos trámites el 7 de noviembre de 2012 la árbitro de CASP1, a solicitud de la agencia transfirió la vista de arbitraje. En la resolución de suspensión, señaló la vista para el 18 de marzo de 2013 advirtiendo que de no comparecer alguna de las partes se podría proceder al cierre con perjuicio, celebrar la vista solo a base de la prueba presentada y disponer de forma rápida con la controversia.

Ese día compareció la Unión con la empleada más el Departamento no compareció por lo que surge del laudo lo siguiente:

“En la fecha indicada, compareció el Sr. Añeses y la Sra.

González Nuñez. A pesar de estar debidamente notificada, no compareció representación alguna de la Agencia. Ante la incomparecencia de la Agencia, verificamos en el expediente del caso y no encontramos moción o cartas solicitando suspensión o transferencia de la vista. Así mismo verificamos en la Secretaría de la Comisión para corroborar que se hubiera recibido alguna llamada de parte de la Agencia para excusarse, mas no se había recibido ninguna. Debemos señalar que cuando verificamos si existía comunicación de la Agencia, la secretaria de la División de Métodos Alternos nos informó que la Licenciada Montilla se encontraba en la Comisión. Esperamos un tiempo considerable y la Licenciada Montilla no se presentó a la sala. Personalmente nos dirigimos a la Licenciada Montilla para alertarla que comenzaríamos con los procedimientos de arbitraje. La Licenciada Montilla nos contestó que estaba presente en la Comisión para otro caso y no para el caso ante nos.

“En vista de lo anterior y conforme a la facultad concedida a los árbitros por la Sección 710(B) del Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385 de 28 de diciembre de 2011, procedimos a celebrar la vista de forma ex parte y a emitir este Laudo sólo a base de la prueba presentada” (énfasis nuestro).

Además la árbitro enumeró unos hechos procesales a los que clasifico como determinaciones de hechos, luego hizo referencia a la prueba presentada consignando:

La empleada declaró que su madre confrontaba una situación crítica de salud por la cual falleció el 4 de diciembre de 2011. Según la empleada, en marzo de 2011 la condición de salud de su madre se...

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