Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN20121444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20121444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-013 Hernández Gonzalez v. Hernández Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL XI

ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y OTROS
Apelados
V.
LUIS A. HERNANDEZ GONZALEZ Y OTROS
Apelantes
KLAN20121444
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Núm. civil: CPE1998-0280 Consolidados: CAC2005-7051, CAC2000-0789, CJV1998-0221, CPE2002-0329 y CAC1999-0236 Sobre: Partición y adjudicación de participación hereditaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Nieves Figueroa, la Juez Brau Ramírez1 y el Juez Flores García2

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Comparece el señor Luis A. Hernández González, y su esposa Rosalinda Aponte Batista, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, en adelante “los apelantes” o “la parte apelante”, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 18 de julio de 2012, notificada el 2 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en adelante “el foro primario” o “el TPI”. La parte apelante solicitó que se revoque la adjudicación de los terrenos y el cuaderno particional establecida en la referida sentencia.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge del expediente, Don Marcos Hernández Otero, en adelante, “el causante”, falleció intestado el 10 de enero de 1963, viudo de Doña Librada Castro Maldonado, quien falleció intestada el 8 de mayo de 1962. El matrimonio entre Marcos Hernández Otero y Librada Castro Maldonado no procreó hijos, sin embargo Marcos Hernández Otero procreó nueve (9) hijos en un matrimonio anterior. El 27 de febrero de 1967, los nueve (9) hijos del causante fueron declarados herederos universales.

El 2 de febrero de 1996, la parte apelante adquirió mediante compraventa la participación hereditaria de Eulogio Hernández Torres del caudal hereditario de Don Marcos Hernández Otero.

En su matrimonio con Librada Castro Maldonado, el causante adquirió una finca en Morovis inscrita en el Registro de la Propiedad en el Folio 187 del Tomo 26, con el número 1041. El 23 de abril de 1998 los apelantes, quienes tienen posesión de solares de dicha finca, instaron una petición de Expediente de Dominio alegando ser dueños de una finca no inscrita de trece (13) cuerdas, la cual forma parte del caudal de herencia del causante. El 7 de enero de 1999, mediante resolución, el TPI acogió la petición y ordenó la inscripción de la finca.

Luego, los apelantes llevaron a cabo segregaciones, e incluso enajenaron algunos de los terrenos.

Al advenir en conocimiento de los reseñados actos de dominio, el 27 de mayo de 1999, la Sucesión Marcos Hernández Otero instó una demanda de impugnación del Expediente de Dominio en contra de los apelantes. El TPI decretó la nulidad de la Resolución y Orden de inscripción de dominio mediante sentencia sumaria parcial, dictada el 7 de julio de 2010 y notificada el 16 de julio de 2010.

Por otro lado, el 14 de octubre de 2005 los apelados instaron una demanda para que se tramitara judicialmente la división del caudal hereditario. El foro primario nombró como perito tasador al señor Eduardo Robles Carillo para que junto al agrimensor Idelfonso Vilar Santiago, también nombrado por el tribunal, rindiera un informe sobre las fincas en controversia. Las partes acordaron en que la evaluación sería vinculante para las partes y así fue aprobado por el foro primario. Dicha evaluación fue rendida, con participación y acuerdo de las partes debidamente representadas, determinando segregar las trece (13) cuerdas en posesión del apelante y reconocer aquellas ya enajenadas para entonces proceder a adjudicarse entre la Sucesión de Marcos Hernández Otero.

El Informe de Tasación valoró los solares en aproximadamente $30,000.00 cada uno. Se utilizó el método de ventas comparables, pues los solares estaban vacantes, incluso se tomó en cuenta la cabida, topografía y exposición de los terrenos.

Las mejoras y las estructuras no fueron consideradas para medir el valor de los solares.

Posteriormente los solares fueron adjudicados entre la Sucesión de Marcos Hernández Otero. Los apelantes no estuvieron satisfechos en continuar utilizando el cuaderno particional alegando que el valor adjudicado a los terrenos era injusto y presentaron un escrito impugnando el cuaderno particional. El foro primario denegó la moción promovida. No encontró apoyo en la prueba de la parte apelante en cuanto al cuaderno particional y el valor de los solares adjudicados ya que no presentó prueba de las alegadas mejoras, solo proveyó cuantías. Más, se había acordado que la valoración sería como terreno, manteniéndose respetadas las edificaciones en los terrenos que fueron adjudicados a sus respectivos habitantes pertenecientes a la Sucesión.

El 18 de julio de 2012, el tribunal apelado emitió una sentencia. En la misma dispuso que los apelantes tienen la obligación de devolver la suma de $60,800.00 al caudal hereditario y se adjudicó a la Sucesión de Marcos Hernández Otero el solar número 4, valorado en $29,200.00.

Insatisfecho, el 24 de agosto de 2012, la parte apelante presentó un recurso de apelación, imputando como error al foro primario la adjudicación de los terrenos y el cuaderno particional.

Examinados cuidadosamente los escritos de las partes, los...

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