Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201300988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300988
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-023 Pueblo de PR v. Newport Bonding & Surety Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
CHRISTOPHER CUPELES BRACERO
Acusado
NEWPORT BONDING & SURETY COMPANY
Apelante
KLAN201300988
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201200255 ISCR201200256 Por: Art. 411 Ley Sust. Cont. (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Mediante un recurso de apelación presentado el 21 de junio de 2013, comparece ante nos Newport Bonding & Surety Company (en adelante, la peticionaria o Newport). Nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 8 de noviembre de 2012 y notificada el 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez, en la que declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Se Notifique la Sentencia de Confiscación presentada por la peticionaria. A su vez, el foro primario emitió una Resolución el 28 de noviembre de 2012, en la cual declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Reconsideración interpuesta por la peticionaria. Dicha Resolución a través de la que se denegó la solicitud de reconsideración se renotificó el 24 de mayo de 2013 en el formulario OAT-082.

En vista de que se solicita la revisión de un dictamen interlocutorio postsentencia, se acoge el recurso de epígrafe como un certiorari, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica (KLAN201300988). Así acogido y por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para que se notifique nuevamente la Sentencia de confiscación de fianza emitida el 5 de marzo de 2012, reducida a escrito el 13 de marzo de 2012, y notificada el 19 de marzo de 2012.

I.

En lo atinente a la controversia que nos ocupa, el 22 de noviembre de 2011, la peticionaria, por conducto de su apoderado, el Sr. Luis A. Valentín (en adelante, el apoderado o el señor Valentín), prestó la fianza número NB-88104 por la suma de $10,000.00, a los fines de garantizar la comparecencia del Sr. Christopher Cupeles Bracero (en adelante, el señor Cupeles Bracero), en todas las etapas de los procedimientos en su contra por infracción al Artículo 411 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411-A.

Subsecuentemente, el foro recurrido dictó una Sentencia el 5 de marzo de 2012, notificada el 19 de marzo de 2012, en la cual ordenó la confiscación de la fianza prestada por la peticionaria, por conducto del apoderado. En dicha Sentencia, el tribunal de instancia indicó que el señor Cupeles Bracero no había comparecido a la lectura de acusación en su contra, ni había presentado excusa legal y razonable alguna por su incomparecencia. El foro recurrido expresó en la referida Sentencia, que la peticionaria fue requerida a “mostrar causa por la cual no deba confiscarse la fianza prestada en los casos de epígrafe y no pudo producir al acusado ni excusar su incomparecencia”.1 Por consiguiente, el TPI ordenó la confiscación de la fianza y advirtió que la Sentencia sería final y firme cuarenta (40) días después de dictarse la misma. Además, señaló que si dentro del término de cuarenta (40) días de haberse dictado la Sentencia, la compañía fiadora producía al acusado ante la presencia del Tribunal, la Sentencia quedaría sin efecto.

Luego de transcurridos casi ocho (8) meses, el 1 de octubre de 2012, la peticionaria instó una Moción Para Informar el Ingreso del Acusado y Para Solicitar la Cancelación de la Fianza al Amparo de la Regla 224 de Procedimiento Criminal. En la aludida Moción, la peticionaria solicitó la cancelación de la fianza debido a que el señor Cupeles Bracero había sido ingresado en una institución penal en Ponce. Por ende, la peticionaria solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad bajo el contrato de fianza. Atendida la anterior petición de cancelación de la fianza, el tribunal de instancia emitió una Resolución el 1 de octubre de 2012, notificada el 4 de octubre de 2012, en la que declaró la misma No Ha Lugar.

Con posterioridad, la peticionaria interpuso una Moción Solicitando Se Notifique la Sentencia de Confiscación el 16 de octubre de 2012, mediante la que informó que la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, no se había notificado a la peticionaria a su dirección de récord en violación a su derecho a un debido proceso de ley. En consecuencia, planteó que la Sentencia confiscatoria no había sido notificada adecuadamente y no habían comenzado a transcurrir los términos dispuestos en las Regla 225 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 225, y la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227. A...

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