Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301677
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-076 Ramos Márquez v. Garcia Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

SUCESIÓN DE EDWIN RAMOS MÁRQUEZ
Recurrente
v
FELICITA GARCÍA GARCÍA, ET ALS
Recurrido
KLCE201301677
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201300352 Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Comparece ante nos el Sr.

Efraim Cintrón García (señor Cintrón o peticionario) y solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) que denegó la inclusión de una demanda contra terceros dirigida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y ciertos Registradores de la Propiedad.

I.

El caso de epígrafe tiene su génesis en un inmueble localizado en el Municipio de Vieques. El inmueble le pertenecía a la Sra. Felicita García García (señora García) y ésta lo vendió en el 2004 a: Edwin Ramos Márquez, Edwin Ramos Ruiz, Vilma Maltés Jiménez, Juan Manuel Ramos Ruiz, Rosa Acevedo Pabón y María Cristina Ramos Ruiz (Sucesión de Edwin Ramos).1 Sin embargo, el 16 de abril de 2011, la señora García suscribió otra escritura de compraventa en la cual le vendió la misma propiedad al señor Cintrón.2 Por consiguiente, la controversia del recurso de certiorari ante nuestra consideración surge de una doble venta.

Por razón de alegados actos de dominio realizados por el señor Cintrón, y ante el conflicto de los títulos mencionados, la Sucesión de Edwin Ramos instó un recurso de injunction provisional y permanente en contra del señor Cintrón y la señora García.3 El recurso solicitó una orden dirigida al señor Cintrón y la señora García para que éstos le permitieran a la Sucesión de Edwin Ramos disfrutar libremente del inmueble.4 A su vez, la reclamación solicitó que le ordenaran al señor Cintrón: remover cualquier obstáculo que impidiera el libre acceso a la propiedad y que dejara de realizarle arreglos a la corteza terrestre del solar.5 Por último, la sucesión reclamó la compensación de los daños y perjuicios alegadamente causados por las actuaciones del señor Cintrón y de la señora García.6

El señor Cintrón contestó la demanda el 27 de junio de 2013. Alegó ser el dueño del inmueble en controversia y negó las alegaciones de la sucesión en cuanto al impedimento del uso y disfrute de la propiedad.7 El peticionario instó una reconvención y afirmó que la Sucesión de Edwin Ramos no aparecía como titular en el Registro de la Propiedad, previo a la compraventa celebrada en el 2011.8 Por otro lado, el señor Cintrón interpuso una demanda de coparte en contra de la señora García, contingente a la reclamación de la sucesión, y reclamó los daños que le ocasionaría la pérdida de la propiedad.9

El 9 de octubre de 2013, el señor Cintrón presentó una moción para enmendar la contestación de la demanda e incluir una demanda contra terceros. La demanda contra terceros estuvo dirigida al E.L.A., al Registrador de la Propiedad y las compañías aseguradoras correspondientes. En síntesis, el peticionario alegó que un funcionario del Registro de la Propiedad intervino ilegalmente con el sistema de informática registral conocido como Ágora.10 El señor Cintrón alegó que el Registrador de la Propiedad, o algunos de los funcionarios, intervinieron con Ágora para anotar el asiento de presentación de la escritura de compraventa a favor de la Sucesión de Edwin Ramos sin tomar en consideración la presentación previa del título del señor Cintrón.11 El peticionario alegó que el E.L.A. era parte indispensable en el pleito y que las actuaciones de los funcionarios del Registro de la Propiedad afectaban negativamente la teoría del caso sobre la preferencia de los asientos.

El TPI examinó la moción y la demanda contra tercero, y dictó una resolución el 21 de octubre de 2013 en la cual declaró no ha lugar la presentación de la demanda contra tercero. El foro de instancia razonó que “[l]as acciones apropiadas [eran] el Recurso Gubernativo y/o referido a la Oficina del Procurador General del Departamento de Justicia”.12

El peticionario no estuvo conforme con la resolución del tribunal de instancia y presentó una solicitud de reconsideración. El señor Cintrón explicó que el alegado acto negligente del Registrador de la Propiedad fue “[hacer] u [ordenar] retrotraer una inscripción al momento de la presentación (2004), cuando se dio cuenta o lo convencieron del error cometido” y que no existía ninguna notificación de faltas por parte del Registrador de la Propiedad para utilizar los recursos mencionados por el TPI.13 Sin embargo, el TPI la declaró no ha lugar al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado (Ley Núm. 104), 32 L.P.R.A. secs. 3074-3092a, y lo resuelto en Santiago v.

E.L.A., 163 D.P.R. 149 (2004) el cual atiende el tema de la inmunidad del Estado ante el ejercicio de calificación e inscripción del Registrador de la Propiedad.14

Insatisfecho con el resultado, el señor Cintrón acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe y señaló los siguientes errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) al denegar la enmienda a la Contestación por el fundamento de la Sección 6(b) de la Ley sobre los pleitos contra el estado y la jurisprudencia citada.

Erró el honorable [sic] T.P.I. al denegar la enmienda a la Contestación a la Demanda, o sea, la demanda contra tercero demandado, porque el acto de presentación y publicidad a través del sistema digital c/c Agora, ha cambiado de facto la función calificadora del Registro de la Propiedad (R.P.), en el sentido de que ningún recurso calificador significativo se efectúa después de poner en ejecución la función Agora. Por consiguiente, si ningún defecto se notificara, se presume legítimo el asunto, al extremo de que transcurrido dos (2) años se considerará inscrito el documento — véase Ley #[sic] 216 de 20 de diciembre de 2010.

Erró el tribunal porque lo que alegamos no es solamente que somos terceros hipotecarios y/o registrales, sino que el registrador actuó ultra vires o negligentemente, por anotar el asiento de la compraventa y titularidad de Cintrón en 2011 en Agora, libre de defecto alguno, en especial el del rango y/o anotando el de Ramos, después que le fue requerido, más de 8 años después de la presentación; privando así a Cintrón del debido Proceso de Ley (D.P.L.) e Igual Protección de las Leyes (I.P.L.), consagrados en el Artículo II, sección 7 de c/c Carta de Derecho de la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico, L.P.R.A...

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