Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400127
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-084 Banco Popular v. Ramiro Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR
Recurrida
v.
FERMÍN RAMIRO GARCÍA TRIGO, LEONOR M. GARCÍA ESCANELLE
Peticionarios
KLCE201400127 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K CD2010-3154 (508) Sobre: Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

La parte peticionaria, integrada por el señor Fermín Ramiro García Trigo y la señora Leonor M. García Escanelle, nos solicita que revoquemos la resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que declaró no ha lugar su solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.49.2.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los planteamientos de ambas partes, resolvemos expedir el auto discrecional y dejar sin efecto la resolución recurrida hasta que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista para dilucidar los fundamentos de la moción de relevo.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y las normas de derecho que fundamentan esta decisión.

I

El 29 de septiembre de 2010 la parte recurrida presentó la demanda de epígrafe sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Fermín Ramiro García Trigo, Leonor García Escanelle y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.1

La parte recurrida alegó que emplazó personalmente a las partes codemandadas el 31 de octubre de 2010. Debido a que la parte peticionaria no contestó la demanda, el 10 de diciembre de 2010 la parte recurrida solicitó que se le anotara la rebeldía y que se dictara la sentencia en rebeldía.

El 15 de diciembre de 2010 el foro de primera instancia dictó una sentencia en rebeldía en la que declaró ha lugar la demanda. Esa sentencia fue notificada el 6 de septiembre de 2011.2

El 7 de noviembre de 2011 la parte recurrida solicitó la ejecución de la sentencia y el 10 de noviembre de 2011 el foro de primera instancia dictó una orden de ejecución de sentencia. El 14 de noviembre de 2011 la Secretaría del Tribunal expidió el mandamiento de ejecución.

El 2 de febrero de 2012 el alguacil del Tribunal señaló las fechas en las que se celebraría la venta en pública subasta. El 17 de diciembre de 2012 se le notificó a la parte peticionaria de la celebración de la subasta a la última dirección conocida, y además, la parte recurrida colocó un original del edicto de subasta en los tablones de edicto de la Alcaldía, el Tribunal, la Colecturía y el Cuartel de la Policía. La parte recurrida también publicó el aviso de la venta en pública subasta en un periódico de circulación general en las fechas 13 y 20 de diciembre de 2012.

El 8 de enero de 2013 se celebró la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. No fue hasta el 1 de febrero de 2013 que por primera vez la parte peticionaria compareció ante el foro de primera instancia con una “Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. En ese escrito, la parte peticionaria manifestó que los codemandados, el señor García Trigo y la señora García Escanelle, se divorciaron en 1986 en Cuba, razón por la cual era inexistente la alegada sociedad legal de gananciales compuesta por ellos. Entre otras alegaciones, adujo que el foro de primera instancia no tenía jurisdicción sobre su persona debido a que no se les había emplazado conforme a derecho. Sin embargo, la parte peticionaria no dio explicaciones de por qué entendía que no se le había emplazado correctamente, pues solo esbozó las normas y jurisprudencia atinente al emplazamiento sin más detalles.

El 28 de febrero de 2013 la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación, y el 12 de marzo de 2013 el foro de primera instancia dictó una orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de los peticionarios.

El 12 de marzo de 2013 la parte peticionaria presentó una “Moción Urgente al Amparo de la Regla 49.2 y la Ley Núm. 184 ‘Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar’”. En ese escrito nuevamente adujo que ni el señor García Trigo ni la señora García Escanelle fueron emplazados. Además, se acompañó la moción con dos declaraciones juradas en la que hacen constar lo anterior. El señor García Trigo manifestó en su declaración jurada “[q]ue NUNCA fui emplazado personalmente y JAMAS he visto a un Miguel A. Rodríguez en la residencia donde vivo en la calle [sic] en Puerto Nuevo. […] Que ambos emplazamientos tanto el de quien era mi esposa, como el mío dice que se hicieron a las 3:15 p.m. del 31 de octubre de 2010, día domingo”.3 Por su parte, la señora García Escanelle manifestó “[q]ue NUNCA fui emplazada personalmente y JAMAS he visto a un Miguel A. Rodríguez en la residencia donde vive mi ex esposo

Fermín Ramiro García Trigo en Puerto Nuevo. […] Que ambos emplazamientos tanto el de quien era mi esposo, como el mío dice que se hicieron a las 3:15 p.m. del 31 de octubre de 2010, día domingo y yo no estaba allí”.4

Además, la parte peticionaria adujo que la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, Ley Núm.

184-2012, establece un procedimiento para obligar a todo deudor hipotecario con garantías federales a someterse compulsoriamente a un proceso de mediación previo a la ejecución de hipoteca. A base de lo anterior, solicitó que se ordenara a las partes a continuar con el procedimiento que ya habían iniciado a fin de no perder su propiedad.

El 25 de noviembre de 2013 el foro a quo le ordenó a la parte recurrida a que esbozara su postura sobre la solicitud de relevo de sentencia de la parte peticionaria, dentro de un término de siete días. Esa orden fue notificada el 2 de diciembre de 2013.

El 9 de diciembre de 2013 la parte recurrida presentó unaMoción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Urgente, en la que adujo que la parte peticionaria fue emplazada el 31 de octubre de 2010 conforme las Reglas de Procedimiento Civil, razón por la cual tenía conocimiento de las alegaciones contenidas en la demanda. Adujo, además, en lo atinente al procedimiento deLoss Mitigation, que el 29 de octubre de 2012 a la parte peticionaria se le inactivó el procedimiento de evaluación ante el Departamento de Mitigación de Pérdidas por falta de documentos. Arguyó que, de todas formas, la parte recurrida no viene obligada a detener el proceso de ejecución por el mero hecho de que la parte peticionaria acudiera al banco a solicitar ser evaluado...

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