Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-085 Banco Popular de PR v. Teodoro Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL AGUADILLA

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
SUCESIÓN TEODORO RUIZ BRIGNONI Y OTROS
Recurridos
KLCE201400140 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Caso Núm.: A CD2013-0109

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El 4 de febrero de 2014 el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco Popular o peticionario) acude ante nos para solicitarnos la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.1

Luego de examinar el recurso de certiorari, se deniega su expedición.

-I-

En primer orden, resumimos el tracto procesal que origina la presentación del recurso de epígrafe.

Surge del expediente que el 8 de mayo de 2013 el Banco Popular presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sucesión Teodoro Ruiz Brignoni y otros (en adelante los recurridos). Oportunamente los recurridos contestan la demanda; y a su vez, presentan una reconvención contra el banco.

El 27 de noviembre de 2013 el Banco Popular presenta una moción de desestimación contra la reconvención; a la que los recurridos se opusieron. En atención a esa solicitud de desestimación, el foro a quo la declaró no ha lugar. Inconforme, el banco solicita una reconsideración de dicho dictamen. El 30 de diciembre de 2013 le fue denegada la reconsideración. Ante esa denegatoria recurre ante nos.

-II-

En segundo orden, examinemos a continuación el derecho aplicable a este recurso de certiorari.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un foro revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.2 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que...

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