Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-090 Ramos v.

Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

NATALIE RAMOS Y ROBERTO MORALES Recurridos
v.
CARMEN ENID ACEVEDO, YOLANDA ZABALA Y OTROS Peticionarios
KLCE201400195
KLCE201400198
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K DP2013-0606 (808)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Comparece mediante el recurso de certiorari KLCE14-0195, Myrna Y. Zabala, Eliseo Colón Zayas, Carmen E.

Acevedo Betancourt y Ana R. Guadalupe, (en conjunto la parte peticionaria), y nos solicitan la revocación de una Resolución dictada el 4 de noviembre de 2013, archivada en los autos, el 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (en adelante el TPI). En virtud de la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar sendas

mociones de desestimación presentadas por la parte peticionaria y la Universidad de Puerto Rico.

Igualmente, comparece la Universidad de Puerto Rico (Universidad), mediante el recurso de certiorari KLCE1400198, y nos solicita que revisemos la misma Resolución cuestionada en el recurso mencionado en el párrafo anterior. Por tratarse de dos recursos en los que se solicita la revisión de la Misma Resolución consolidamos ambos casos.

Examinados los recursos ante nuestra consideración y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos Denegar el auto de certiorari solicitado.

-I-

El 20 de mayo de 2013, la señora Natalie Ramos y el señor Roberto Morales (en conjunto los recurridos) presentaron una acción en contra de la parte peticionaria y de la Universidad . Al día siguiente, presentaron una demanda enmendada. En síntesis, los recurridos adujeron que eran empleados de la Universidad, Recinto de Río Piedras, y que se desempeñaban como Redactores de Información para la emisora de Radio de la Universidad. Así, alegaron haber sido objeto de un patrón de hostigamiento y acoso en el trabajo, y que se le violaron sus derechos civiles.

Antes de presentar la correspondiente contestación a demanda, el 5 de agosto de 2013, la Universidad presentó una Moción de Desestimación. Mediante ésta solicitó la desestimación del caso de autos al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. A esos fines sostuvo, que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que no se había agotado el trámite administrativo dispuesto en el Convenio Colectivo. Sobre el particular, indicó que existía una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo que se encuentra en proceso de adjudicación.

Además, adujo que era de aplicación la doctrina de jurisdicción primaria, en virtud de la cual la Universidad tiene la prerrogativa de resolver en primera instancia las controversias que surjan entre empleados docentes y no docentes.

Asimismo, el 12 de agosto de 2013, la parte peticionaria presentó una moción de desestimación en la que básicamente reprodujo lo alegado por la Universidad para solicitar la desestimación del caso. No obstante, añadió que la causa de acción sobre daños y perjuicios, incoada en su contra estaba prescrita.

Por su parte, los recurridos presentaron sendas mociones en las que se opusieron a que se desestimara su causa de acción. Estos admitieron que existe una Querella por violaciones al Convenio Colectivo. Empero, sostuvieron que el procedimiento ante la Universidad ya culminó y que actualmente la querella se encuentra ante la consideración del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. Alegaron que no procedía la aplicación de la doctrina de agotamiento de remedios ni la de jurisdicción primaria. Además, expusieron que la reclamación de autos es distinta a la acción administrativa. Sobre esto indicaron, que la acción presentada ante el ente administrativo trata sobre violaciones al Convenio Colectivo y la instada ante el TPI es sobre daños y perjuicios y violaciones a derechos constitucionales. Así, adujeron que el Convenio Colectivo no contempla disposición alguna para la reclamación de daños y perjuicios ni para la protección del derecho constitucional de la dignidad y protección contra riesgos para la salud e integridad en el empleo.

Las partes presentaron mociones adicionales en apoyo a sus respectivas posiciones. Evaluadas todas estas mociones, el 4 de noviembre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, el TPI dictó Resolución disponiendo de las mismas. El TPI resolvió que no procedía la desestimación del caso. A estos efectos declaró No Ha Lugar ambas mociones de desestimación presentadas por la...

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