Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301511
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-135 Doral Bank v. Rivera Alvarado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-MANATI

PANEL XII

DORAL BANK Recurridos v. ANA HILDA RIVERA ALVARADO T/C/C ANA H. RIVERA ALVARADO T/C/C ANA RIVERA ALVARADO, PETER VERA RIVERA Peticionarios
KLCE201301511
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí Crim. Núm. CD 2010-386 Sobre: Cobro de Dinero Y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, los señores Ana Hilda Rivero Alvarado y Peter Vera Rivera (en adelante “peticionarios”). Solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí (en adelante “TPI”), en la que se declaró Sin Lugar una Moción Urgente Solicitando Anulación de los Procedimientos, Relevo de Sentencia por falta de Jurisdicción y Paralización de las Órdenes. Los peticionarios alegan que el TPI dictó una Sentencia en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, sin que éstos hubieran sido emplazados. Por tanto, sostienen que la misma es radicalmente nula y, dicha nulidad, no pudo ser subsanada por ninguna actuación posterior a la Sentencia.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 16 de junio de 2010 el TPI emitió una Sentencia en la que determinó que, el 31 de octubre de 2005, los peticionarios constituyeron una hipoteca sobre un solar ubicado en la urbanización Lucchetti en el que enclava una estructura para fines residenciales. El TPI dispuso que “[l]a referida hipoteca se constituyó para garantizar el pago de $30,000.00 de principal, e intereses, en adición a los establecidos por ley, las costas, gastos y honorarios de abogado, y otros anticipos que se hicieran a favor de los deudores.” Según la escritura de hipoteca, “se convino que si cualquiera de los plazos estipulados no fuera satisfecho antes del vencimiento del próximo plazo mensual, la totalidad de la obligación y sus intereses acumulados quedarían vencidos sin aviso alguno, a opción del tenedor de la referida obligación.”

Luego de examinar una Declaración Jurada que acompañó un escrito intitulado Moción Solicitando Se Dicte Sentencia, el TPI dispuso que los peticionarios incumplieron su obligación dejando de pagar las mensualidades convenidas a “a pesar de los avisos y oportunidades concedidas, por lo que [Doral] ha declarado vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $8,169.03 de principal, más los intereses al 8.45 % anual.”

Establecidas las correspondientes conclusiones de derecho, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por Doral y condenó a los peticionarios al pago de $8,169.03 de principal, además de otras cantidades accesorias. No surge de la referida Sentencia que el TPI hubiera ordenado la ejecución de la hipoteca ni la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada.

Posteriormente, en septiembre de 2011, los peticionarios presentaron ante el TPI una Moción Urgente Solicitando Anulación de los Procedimientos, Relevo de Sentencia por Falta de Jurisdicción y Paralización de las Órdenes. En síntesis, reconocieron que para el 22 de abril de 2005 la señora Ana Hilda Rivera Alvarado había adquirido la propiedad en controversia por $90,000.00; que para el 31 de octubre de 2005 otorgó una hipoteca a favor de Doral por la suma principal de $30,000.00 vencedera a cinco años; y que la hipoteca a favor de Doral se tomó para cancelar otra a favor de R & G Mortgage, sin que ésta última pareciera cancelarla en el Registro de la Propiedad.

Los peticionarios también reconocieron que el 26 de abril de 2010 Doral había presentado en su contra una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, alegando que éstos habían incumplido con los pagos pactados; que posteriormente Doral solicitó que se les anotara la rebeldía; y que al dictarse la Sentencia ésta fue notificada a la Calle Virgilio E 13, Luchetti Dev., Manatí, Puerto Rico, sin que los peticionarios recibieran copia de la misma. Los peticionarios también explicaron que luego de haber obtenido Sentencia a su favor, Doral, en ocasión de solicitar la ejecución de la misma, indicó que la deuda se había reducido a $5,343.28 a través de ciertos pagos hechos por los peticionarios y luego de haber llegado a una estipulación. Sin embargo, en el expediente del tribunal no se presentó tal estipulación.

Hecha esa compilación de datos, lo peticionarios afirmaron bajo juramento que nunca fueron emplazados con copia de la demanda y del emplazamiento. Agregaron que existía un expediente médico que demostraba que el señor Vera había sido “operado de hernia y enviado a su casa para recuperación, la cual duraría hasta el día 31 de mayo de 2010. Adujeron que:

[c]omo cuestión de hecho, la casa del Sr. Peter Vera está localizada en #10 Brisas del Norte, Manatí, Puerto Rico y donde permaneció junto a su esposa para su recuperación. El día 4 de mayo de 2010, PETER tuvo su primera cita post-operatorio y cuya cita fue en horas de la tarde, coincidiendo la hora de la cita con la supuesta hora en que se le entregó el emplazamiento.

[…] Como vemos, aparte de la credibilidad que se merezca PETER, existen dos hechos de imposibilidad física que por sí solo contradicen la información provista en el emplazamiento, la primera es la dirección, la cual no corresponde a la de su casa, y la segunda, que a la hora del supuesto emplazamiento, se encontraba en una cita médica. Ésta información es corroborada por la Sra. Italia Rivera Maldonado, quien es la esposa o compañera del Sr. Peter Vera hace más de 18 años. En cuanto a la señora Ana Hilda Rivera, ésta asegura no haber recibido personalmente copia de la demanda y emplazamiento de este caso y que aunque la dirección que surge del emplazamiento es la de su casa, la mayoría del tiempo vive con su hija en Ciales.

En el expediente que hemos examinado consta copia de un Estudio de Título en el cual, en efecto, el solar en cuestión aparece grabado por dos hipotecas—una a favor de R & G Corporation y otra a favor de Doral. También consta en el expediente copia de dos emplazamientos—uno a nombre de Peter Vera y otro a nombre de Ana Hilda Rivera Alvarado. En el dorso de los mismos, un declarante de nombre Fernando Marcano acredita bajo juramento haber entregado dichos emplazamientos personalmente el 4 de mayo de 2010 a las 3:34 de la tarde. También obra copia de dos sobres devueltos por el servicio postal, dirigidos a la dirección E 13 Virgilio St, Luchetti Dev., Manatí, PR 00674.

Por otro lado, también obran en el expediente sendas declaraciones juradas suscritas por los señores Vera Rivera y Rivera Maldonado, en las que ambos afirman que el día 4 de mayo de 2010 se encontraban en la oficina de un médico desde la 1:30 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde. Incluyeron, además, copia de un documento intitulado Declaración del Médico que Atiende y otro intitulado Certificado Médico, en el que un doctor de nombre Carlos Santiago Díaz aparece certificando que el señor Vera Rivera había sido operado de una hernia y que se le había ordenado reposo desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010. Los peticionarios también solicitaron al TPI que detuviera su lanzamiento planteando que, como parte de los procedimientos radicalmente nulos, se había llevado a cabo una subasta en la que su casa había sido adjudicada a una entidad llamada Inversiones B-Tres, Inc.

A la solicitud de los peticionarios su opuso Doral. Planteó que con posterioridad a que se dictara la Sentencia, los peticionarios habían firmado un documento que acreditaba conocimiento sobre el proceso. Como cuestión de derecho, alegaron que independientemente de los efectos del emplazamiento los peticionarios se habían sometido a la jurisdicción del TPI con la firma del documento—a pesar de que éste nunca fue presentado ante el TPI—y plantearon la aplicación de la doctrina de los actos propios

Trabada así la controversia, el TPI citó a vista. Como parte de nuestra evaluación en este caso ordenamos la regrabación de la misma y hemos escuchado detenidamente su contenido, por lo que procedemos a resumirlo.

El día de la vista se encontraban presentes los peticionarios. El emplazador, Fernando Marcano Maldonado, también estaba presente. El TPI preguntó si las partes suplementarían los escritos y tomó juramento a los testigos.

El licenciado Laborde, abogado de los peticionarios, indicó que el escrito en oposición presentado por Doral es una admisión de que no se emplazó conforme a derecho. Argumentó que ello constituye una admisión de parte, por lo que estaba relevado de presentar prueba a tales efectos.

La Juez indicó que preferiría que “se pusieran de acuerdo, pues lo único que pueden hacer es ganar tiempo […] que si deben tienen que pagar. […]

La vista de hoy es solamente para ver si se deja sin efecto esa sentencia”. Indicó que “[h]ay una estipulación” y agregó que los peticionarios “lo único que están diciendo… yo entiendo que han reconocido todo. No estoy diciendo que tengo la mente hecha… después de tanto tiempo… tuvieron toda la oportunidad…. lo que se debe… van a llegar a un acuerdo.”

En ese momento, el licenciado Laborde intervino para traer a la atención del Tribunal que se trata de una casa que vale más de cien mil dólares y que se está ejecutando por cinco a ocho mil dólares. Indicó que los peticionarios se encontraban en un proceso de modificación de hipoteca y que firmaron la estipulación para modificar la misma, estando ajenos a este procedimiento hasta que llegaron los documentos de ejecución.

La Juez entonces puntualizó que[s]e devolvieron...

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