Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201300969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300969
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2014

LEXTA20140229-001 Ibarra Gonzalez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MOISÉS IBARRA GONZÁLEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201300969
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección SOBRE: Violación a la Reglamentación de la Agencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Moisés Ibarra González (señor Ibarra), por derecho propio, mediante recurso de revisión y nos solicita que revisemos la denegatoria a la petición de reconsideración emitida por la señora Madeline Cora Cochran, Especialista de Clasificación del Departamento de Corrección, el 25 de septiembre de 2013, notificada el 9 de octubre, la cual confirmó la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité de Clasificación) de ratificar su clasificación de custodia máxima.

Luego de evaluar el expediente apelativo y con el beneficio de ambas comparecencias, revocamos la resolución recurrida.

I.

El señor Ibarra fue sentenciado el 3 de febrero de 2003 a pena de reclusión permanente por la comisión de los siguientes delitos: Asesinato en Segundo Grado (Artículo 83 del Código Penal); e infracción a los Artículos 5.04 y 5.06 de la Ley de Armas, portación o uso de arma de fuego sin licencia y posesión de armas sin licencia, respectivamente. Fue declarado, además, reincidente habitual conforme al Artículo 62(d) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3302, vigente a la fecha en que se dictó la sentencia. Ello así, el señor Ibarra cumplirá el mínimo de su sentencia el 14 de agosto de 2032.

El 17 de julio de 2013 el Comité realizó su reunión periódica para evaluar el plan institucional del señor Ibarra y determinaron unánimemente ratificar la custodia máxima de este. Además, se le dio de baja del curso escolar de Asignatura y del trabajo de mantenimiento interior, y se solicitó traslado al Centro de Detención del Oeste, Mayagüez. Conforme surge del “Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento” (Acuerdo del Comité), la decisión respondió a una medida de tratamiento “[p]or la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento1”. Adicionalmente, el Comité consideró que la sentencia es de reclusión perpetua, mas al momento de la evaluación, el señor Ibarra solo había cumplido 10 años, 9 meses y 26 días. Por último, señaló que el 21 de mayo de 2013 el señor Ibarra arrojó positivo a anfetaminas en una prueba de detección de sustancias controladas2.

A su vez, el Acuerdo del Comité se basó en el “Informe para Evaluación del Plan Institucional”, emitido el 10 de junio de 2013, el cual fundamentó la razón para mantener la custodia máxima en la naturaleza del delito cometido y que tenía pendiente un caso por el delito de Asesinato en Primer Grado.3 Sobre este último asunto, este Tribunal le concedió un término al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) para acreditar tal hecho. En cumplimiento de lo ordenado, el Departamento compareció y señaló que según la Oficina de Récords el señor Ibarra no tenía caso pendiente de adjudicación. El Informe establece, además, que el señor Ibarra cursó hasta el noveno grado; se ha integrado a los estudios ofrecidos; y su trabajo académico se califica de regular. Además, estaba asignado a trabajar en el área de mantenimiento interior desde junio de 2005 devengando compensación, sin derecho a bonificación. Por último, surge del Informe que no tiene querellas disciplinarias4.

El Informe indica que surgió un cambio en el plan institucional del señor Ibarra a raíz de la prueba de detección de sustancias controladas realizada el 21 de mayo de 2013, la cual arrojó positivo a anfetaminas. Ello así, sería referido a Salud Mental. Además, surge del Informe que este tiene un historial de uso y abuso de sustancias controladas, particularmente marihuana, o alcohol.

Por tal razón, había sido referido al Negociado de Evaluación y Asesoramiento el 29 de septiembre de 2005 para evaluación5.

Así pues, el Comité emitió una “Resolución de Hecho y Derecho” el 17 de julio de 2013, notificada en la misma fecha, que recoge lo contenido en el Acuerdo del Comité y en el Informe, y que, luego de reiterar que la reevaluación de custodia no necesariamente resulta en un cambio en la clasificación, determinó ratificar la custodia máxima a la cual está clasificado el señor Ibarra.

Concluyó que el arrojar positivo a anfetaminas “ha demostrado no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación”, por lo que es imperativo mantener su nivel de custodia6.

De dicha Resolución, el 18 de julio de 2013 el señor Ibarra presentó apelación ante el Comité. Alegó, en síntesis, que las leyes bajos las cuáles había sido sentenciado habían sido derogadas posteriormente, por lo que cualificaba para un cambio de custodia. Hizo particular referencia al Artículo 62 del Código Penal de 1974, el cual establecía que en casos de reincidencia habitual, el convicto será declarado delincuente habitual y sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua y cumplirá el término en una institución especializada de máxima custodia7.

El 5 de agosto de 2013, notificada el 16 de septiembre, la señora María de León, Supervisora de la Oficina de Clasificación, reafirmó la determinación del Comité, por lo que denegó la apelación. A tales efectos, concluyó lo siguiente:

Luego de realizar una evaluación analítica de su caso, se concluye que su nivel de custodia actual es el correspondiente, tomando en consideración la naturaleza de los delitos cometidos, las circunstancias de estos, la severidad de la sentencia dictada, tiempo cumplido en confinamiento y tiempo restante para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En adición, no se puede perder de perspectiva que cuando se trata de confinados obligados a cumplir sentencias extensas se requiere proyectar el proceso de rehabilitación con el largo de su sentencia. Se le realizan evaluaciones periódicas para supervisar el proceso de adaptación durante el confinamiento. Además de poder evaluar las necesidades que puede ir presentando cada confinado. Los aspectos de delitos (naturaleza y severidad) y sentencia son determinantes en el grado de supervisión y seguridad que amerita el caso dado la responsabilidad de velar por la seguridad institucional y necesidades de la sociedad en general.

Apéndice del alegato en oposición, págs. 3-4.

De dicha determinación, el 17 de agosto de 2013 el señor Ibarra presentó solicitud de reconsideración, la cual fue denegada el 25 de septiembre y notificada el 9 de octubre del mismo año. Inconforme con la denegatoria, el 5 de noviembre de 2013 el señor Ibarra acudió ante nos mediante recurso de revisión y señala que el Comité de Clasificación cometió los siguientes errores:

Cometió error el Comité de Clasificación y Tratamiento y Nivel Central al violar arbitraria, caprichosa e ilegalmente su propia reglamentación con el solo interés de afectar el Plan Institucional excelente del aquí recurrente al no seguir el Reglamento Interno para la Administración de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas en la Población Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Cometió error el Comité de Clasificación y Tratamiento y Nivel Central al violar arbitraria e ilegalmente el Manual para la Clasificación de Confinados.

Cometió error el Comité de Clasificación y Tratamiento y Nivel Central al violar arbitraria, caprichosa e ilegalmente el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.

Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó su escrito en oposición y arguye que esta Curia no debe evaluar los señalamientos de error con relación al reglamento para detectar el uso de sustancias controladas y el reglamento disciplinario, toda vez que el señor Ibarra no levantó tales planteamientos ante el Comité. Sostiene, además, que el Comité de Clasificación siguió el proceso apelativo según establece el Manual para la Clasificación de Confinados, y por tanto, no actuó en contravención a las disposiciones aplicables.

II.

-A-

El...

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