Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201301014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301014
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014

LEXTA20140305-004 Marrero Rosado v. Calidad Auto Sales Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

WANDA MARRERO ROSADO
Recurrida
v.
CALIDAD AUTO SALES, CORP.
Recurrente
KLRA201301014 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm: BA0005238 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2014.

Comparece ante nos Calidad Auto Sales, Corp. (en adelante, el recurrente), mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 20 de noviembre de 2013. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 30 de agosto de 2013 y notificada el 4 de septiembre de 2013, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). En la Resolución recurrida, el DACo decretó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de motor adquirido por la Sra. Wanda Marrero Rosado (en adelante, la recurrida o la señora Marrero Rosado), y ordenó la devolución de las contraprestaciones. Dicho contrato de compraventa fue otorgado por el recurrente y la recurrida. Además, el DACo decretó que el recurrente debía reembolsarle a la recurrida las mensualidades pagadas por el vehículo vendido por el recurrente a la recurrida y el vehículo ofrecido por el Sr.

Ramón Marrero (en adelante, el señor Marrero), padre de la recurrida, como garantía. Asimismo, ordenó el reembolso a la recurrida del pago de la cantidad de $300.00 emitido por concepto de tablilla y gastos de originación. Una vez el recurrente reembolsara los pagos, la recurrida entregaría el vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Montero del año 1996.

A su vez, el DACo emitió una Resolución en reconsideración el 10 de octubre de 2013 y notificada el 21 de octubre de 2013, a través de la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración instada por el recurrente y mantuvo en efecto la Resolución dictada el 30 de agosto de 2013.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 2 de septiembre de 2006, la recurrida acudió a las facilidades del recurrente con el propósito de comprar un vehículo de motor. El recurrente le requirió a la señora Marrero Rosado algún tipo de garantía como condición previa para venderle un vehículo de motor. Así las cosas, la recurrida ofreció como garantía el vehículo de motor de su padre, el señor Marrero. Por consiguiente, el 7 de marzo de 2012, el recurrente preparó una orden de compra mediante la que constató que estaba vendiendo al señor Marrero su vehículo de motor marca Chevrolet del año 1981.1 El precio de venta pactado fue de $1,026.00, y el pago mensual sería por 54 plazos mensuales de $19.00.

En igual fecha, el 7 de marzo de 2012, el recurrente preparó una segunda orden de compra en la cual hizo constar que le vendió a la señora Marrero Rosado un vehículo de motor usado, marca Mitsubishi, modelo Montero del año 1996, y el cual tenía un millaje de 114,115 millas.2 En dicho documento, se acordó que el precio de compraventa sería de $10,926.00 y que a la señora Marrero Rosado se le dio un crédito de $1,026.00, por lo que el balance ascendía a la cantidad de $9,720.00. El pago del vehículo era de 54 mensualidades de $180.00.

La señora Marrero Rosado suscribió un documento redactado por el recurrente en el que reconocía que el vehículo de motor que adquirió no tenía garantía. Igualmente, en el aludido documento, se dispuso que la recurrida no podría tener dos (2) meses y un día de atraso en los pagos. De incurrir en algún atraso en los pagos, se le advirtió a la recurrida que se podrían comenzar los trámites para reposeer el vehículo de motor que estaba adquiriendo y el vehículo de motor de su padre. Además, la cuantía aumentaría a $300.00 por cada uno. La recurrida pagó al recurrente la suma de $300.00 por concepto de tablilla y gastos de originación.

El vehículo de motor adquirido por la recurrida presentó un ruido en la suspensión y en el motor. La señora Marrero Rosado procedió a llevar el vehículo de motor a un mecánico, quien le informó que el motor de la guagua estaba “desvielado” y que tenía los “bushings” de la parte trasera dañados. El 22 de marzo de 2012, a escasamente dos (2) semanas después de adquirir el vehículo en cuestión, la recurrida le reclamó al recurrente que corrigiera los defectos. El recurrente se ofreció a reemplazar únicamente los “bushings”, pero no a costear el arreglo del motor. El recurrente le indicó a la recurrida que debía llevar el vehículo de motor a un mecánico en el Municipio de Vega Baja para que reparara los “bushings”. Según lo instruido, la señora Marrero Rosado llevó el vehículo de motor al mecánico referido por el recurrente. Dicho mecánico verificó el vehículo de motor y le indicó a la recurrida que la llamaría para que trajera su vehículo a reparar al otro día. El mecánico nunca llamó a la recurrida para que llevara a reparar el vehículo en cuestión.

La señora Marrero Rosado pagó la suma mensual de $199.99 por la guagua Montero. Sin embargo, tres (3) meses previos a que se llevara a cabo la vista administrativa ante el DACo, la recurrida cesó de emitir dicho pago. El vehículo de motor en controversia dejó de funcionar.

A raíz de lo anterior, el 10 de abril de 2012, la recurrida presentó la Querella Núm. BA0005238, sobre compraventa de vehículo de motor, defectos de auto usado y vicio oculto, en la cual solicitó que le arreglaran la guagua marca Mitsubishi, modelo Montero, que compró el 7 de marzo de 2012, o que se la cambiara por una nueva. Surge de la Querella que el 19 de marzo de 2012, fue la fecha en que surgieron los defectos, y el 22 de marzo de 2012, fue la fecha en que la recurrida reclamó por los defectos. Igualmente, se desprende que el millaje al momento de la compraventa era 114,115 millas, y el millaje al presentar la Querella era 115,295 millas. En apretada síntesis, la recurrida aseveró que el 7 de marzo de 2012, aproximadamente después de dos (2) semanas de comprado el vehículo de motor objeto de la controversia de autos, acudió donde el recurrente para indicarle que el vehículo tenía unos ruidos y que tenía los “bushings” de atrás dañados. Además, señaló en ese momento, que la guagua Montero, estaba “desvielada” y expresó que llevó la guagua Montero a dos (2) mecánicos para que la examinaran. Los mecánicos le dijeron que el ruido que tenía se debía a que estaba “desvielada”, y que la llevara al “dealer”

donde la había comprado. A su vez, el recurrente le dijo que le podían arreglar los “bushings”, pero no el motor. Asimismo, le informó a la recurrida que la guagua no tenía garantía ni seguro.3

El 23 de abril de 2012, el DACo emitió una Notificación de Querella. A su vez, el recurrente presentó una Contestación a la Querella y Solicitud de Desestimación el 22 de mayo de 2012.4 En esencia, negó las alegaciones contenidas en la Querella instada. Como defensa afirmativa, manifestó que el vehículo en controversia no cualificaba para garantía por el millaje del mismo y que la recurrida aceptó lo anterior en la fecha de la compra del vehículo.5

A su vez, el Sr. Edgar Cotto González, Técnico Automotriz del DACo, llevó a cabo una inspección del vehículo objeto de la Querella el 9 de julio de 2012. El señor Cotto González emitió un Informe de Inspección en el cual indicó lo que sigue a continuación en torno a lo reclamado por la recurrida: “El motor del automóvil está desvielado, tiene que ser reparado o reemplazado por uno en buenas condiciones. No hubo acuerdo entre las partes”.6 En dicho Informe, se estimaron los costos de reparación en $1,000.00 en labor, y $2,000.00 en piezas. En cuanto a la acción a seguir, el señor Cotto González recomendó referir el caso a la División de Adjudicaciones del DACo. El 16 de agosto de 2012, el DACo emitió una Notificación en la que hizo constar que había notificado una copia del Informe de Inspección del 9 de julio de 2012 a las partes.7

Posteriormente, el 19 de abril de 2013, notificada el 23 de abril de 2013, el DACo emitió una Notificación de Vista Administrativa en la cual informó que se señaló una vista administrativa para el 3 de julio de 2013. Por su parte, el recurrente instó una Objeción a Informe de Inspección el 30 de abril de 2013, mediante la cual expresó su deseo de objetar el Informe de Investigación, ya que no surge de la inspección las cualificaciones del señor Cotto González.8 Por ende, dicha parte se reservó su objeción hasta que se acreditara con evidencia documental las cualificaciones del señor Cotto González para emitir la opinión objeto del Informe de Inspección. Además, el 7 de mayo de 2013, el recurrente interpuso una Moción Solicitando Citación en la que peticionó que se citara al señor Cotto González para la vista pautada para el 3 de julio de 2013.

Continuados los procedimientos ante el DACo, se celebró la vista administrativa el 3 de julio de 2013. Compareció el Lcdo. Alberto J. Torrado Delgado, en representación del recurrente; la Sra.

Gladys Montesino, Secretaria del recurrente; el señor Cotto González, Técnico Automotriz e Investigador del DACo; y la recurrida, por derecho propio. El 30 de agosto de 2013, el DACo emitió la Resolución recurrida. A la luz de la prueba testifical y documental desfilada, el DACo realizó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Interesada en la compra de un vehículo de motor, la parte querellante visitó las facilidades de la parte querellada.

  2. Como condición para venderle un vehículo de motor, la parte querellada le requirió a la parte querellante que le entregara algún tipo de garantía. La parte querellante proveyó como dicha garantía el vehículo de motor de su padre, el Sr. Ramón Marrero.

  3. El 7 de marzo de 2012 la parte querellada...

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