Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400275
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014

LEXTA20140307-002 Pueblo de PR v. Cristoforato

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALFREDO CRISTOFORATO RIVERA Y RAFAEL O. RIVERA GRANADO
Peticionarios
KLCE201400275 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla Crim. Núm.: 2014-10-103-101592 Sobre: Determinación de Causa para Arresto sin Derecho a estar Representado de Abogado; Art. 190 C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2014.

Examinado el recurso de Certiorari presentado por los peticionarios el 4 de marzo del corriente, y la Moción en Auxilio de Jurisdicción que le acompaña, se declara no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado.

En cuanto a la Moción de Auxilio de Jurisdicción resolvemos.

La parte peticionaria no ha cumplido con las disposiciones de la Regla 79(E) del Reglamento de este Tribunal, que requiere lo siguiente:

…

Cualquier solicitud de orden bajo esta Regla…, deberá ser notificada a las demás partes y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio, mediante el método que asegure que éstas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación y hará constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su Apéndice. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta Regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono[sic], telefax o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación…

(Énfasis nuestro.)

La parte peticionaria no ha acreditado que notificó de manera simultánea a todas las partes copia del recurso, los apéndices que acompañan el mismo y la moción en auxilio de jurisdicción. Por lo que, la declaramos no ha lugar.

I.

En cuanto al escrito de Certiorari, según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del mismo son los siguientes.

El 26 de febrero de 2014 se radicaron cargos criminales contra Alfredo Cristoforato Rivera y Rafael O. Rivera Granado (los peticionarios) por infracción al Artículo 190 del Código Penal de Puerto Rico. En la vista de determinación de causa para arresto, la representación legal de los peticionarios no estuvo presente.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2014 los peticionarios presentaron Moción en Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari.

En esencia, éstos alegan que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) erró al proceder con una vista de determinación de causa probable para arresto luego de que le informaran sus deseos de estar asistidos de un abogado. Sostienen que su abogado se había comunicado tanto con los agentes del caso como con los alguaciles del TPI de Aguadilla para informar que iba de camino a dicho tribunal. Alegan que el Honorable Juez que presidió la vista no pudo esperar a que llegara su abogado, toda vez que el Sistema...

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