Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201300866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014

LEXTA20140310-008 Dra. Luisa Ubarri Garcia v. Asociación de Condomines del Cond. San Patricio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

DRA. LUISA UBARRI GARCÍA, DR. JOSÉ M. VAZQUÉZ JULIÁ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados V. ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES DEL CONDOMINNIO SAN PATRICIO, ET. Apelantes KLAN201300866 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DDP2009-0376 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a _10_ de marzo de 2013.

Comparece la parte apelante, Asociación de Condómines del Condominio San Patricio I y Triple-S Propiedad, Inc., antes Seguros Triple-S, Inc., y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Hon. Francisco A. Ojeda Diez, J.), el 24 de abril de 2013, notificada el 1 de mayo de 2013. En la misma, el Tribunal declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelada Dra. Luisa Ubarri García, Dr. José Manuel Vázquez Juliá y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y condenó a la apelante al pago de $374,918.13 por daños, pago de intereses a razón de un 5%, costas y $20,000.00 en honorarios de abogado por temeridad.

I.

El 4 de mayo de 2009, los demandantes-apelados, Dra. Luisa Ubarri García (doctora Ubarri), Dr. José

Manuel Vázquez Juliá y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda sobre daños y perjuicios contra la Asociación de Condómines del Condominio San Patricio I (la “Asociación”) y Seguros Triple S, Inc. (“Triple S”). En la demanda, la doctora Ubarri alegó que el día 2 de mayo de 2008, mientras se disponía a bajar de su vehículo en el estacionamiento de visitantes del Condominio San Patricio I (en adelante el “Condominio”), sufrió una caída a causa de la existencia de un poste de metal colocado en el estacionamiento de forma negligente y con fines ajenos al tráfico vehicular y a la seguridad de los visitantes. Por ello, reclamó indemnización de daños ascendentes a cuatrocientos cincuentamil dólares ($450,000.00), más costas, gastos y honorarios de abogados.

El 22 de enero de 2010, las demandadas-apelantes contestaron la demanda. En esencia, negaron tanto la negligencia imputada, como los daños reclamados en la demanda. No obstante, en cuanto la responsabilidad imputada a Triple S, se reconoció la emisión de la póliza CPP81003446 a favor de la Asociación codemandada, ello sujeto a sus límites, cláusulas y condiciones.

El 3 de mayo de 2011, las partes presentaron Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. El juicio en su fondo se celebró los días 17, 18, 19 y 20 de abril de 2012. Como parte de su prueba testifical los demandantes-apelados presentaron los siguientes testigos: (i) Dra. Luisa Ubarri García (demandante) (ii) Dr. José Manuel Vázquez Juliá (demandante); Ing. Javier Rodríguez Mejías (perito de negligencia); Dr. Efraín Deliz Asmar (cirujano ortopeda y perito de ocurrencia); y Dr. José R. López Reymundí (cirujano ortopeda y perito de daños).

Por su parte, las demandadas-apelantes solo desfilaron como parte de su prueba testifical el testimonio de la Sra. Noelia Rivera De Casanova, presidenta de la Junta de Directores de la Asociación, y el del Dr. Orlando Fernández (cirujano ortopeda- perito de daños).

Evaluada la prueba testifical y documental presentada, el Tribunal dictó sentencia en la que validó la versión de los hechos alegada por los demandantes-apelados. El TPI determinó los siguientes hechos como probados por la evidencia desfilada: El 2 de mayo de 2008 la Doctora Ubarri se encontraba en el estacionamiento del Condominio San Patricio I y ya dentro del automóvil y tomando las debidas precauciones, colocó la palanca de reversa. Habiendo comenzado el retroceso sintió que algo aguantaba o detenía la marcha de su automóvil, por lo que verificó que en efecto la palanca de emergencia estuviese colocada correctamente. Igualmente miró por su retrovisor en aras de observar algo que estuviese deteniendo su vehículo. A pesar de no encontrar irregularidades en sus acciones, determinó bajarse de su automóvil para ver qué estaba sucediendo.

En el proceso de salir de su automóvil, ya cuando estaba prácticamente incorporada, la puerta del vehículo rebotó hacia su persona, la golpeó y provocó que la doctora Ubarri perdiera el balance y cayera al suelo de forma frontal. Como estaba sola en el estacionamiento, a la doctora Ubarri le tomó aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos recuperarse, acción que intentó realizar con prontitud, pensando que posiblemente se había fracturado algún hueso. Reincorporada en sus pies y retomado el control de su nerviosismo, observó por primera vez la presencia de un tubo de metal con el cual la puerta de su vehículo impactó, rebotó y le provocó la caída que acababa de sufrir.

En cuanto al elemento de la negligencia, el Tribunal concluyó las siguientes determinaciones de hechos:

2.71 El Ing. Javier Rodríguez Mejías, perito de negligencia de la parte demandante y cuya licencia de ingeniero es #14369, visitó en tres (3) ocasiones el área de estacionamiento de visitantes del Condominio.

2.72 Como parte de su encomienda, el ingeniero Rodríguez inspeccionó el área del estacionamiento de visitantes con el fin de observar si la misma cumplía con los reglamentos, parámetros y guías de diseño vigentes.

2.73 El estudio del estacionamiento de controversia por parte del ingeniero Rodríguez reflejó que de una mera observación del mismo es suficiente para concluir no cumple con la reglamentación aplicable ni las guías de diseño. Lo anterior, entre otras cosas, pues a simple vista se puede apreciar que los estacionamientos son más estrechos de lo requerido reglamentariamente, se requiere salir en retroceso a la vía pública, así como por la existencia de un poste de metal con fines ajenos al tráfico y la seguridad vehicular.

2.74 Los reglamentos aplicables más adelante citados exigen que cada estacionamiento individual para el uso de un (1) automóvil tenga como mínimo unos 18 pies con 3 pulgadas de largo por 8 pies con 3 pulgadas de ancho.

2.75 Las medidas levantadas por el ingeniero Rodríguez confirmaron que los estacionamientos que ubican en el estacionamiento de visitantes del Condominio, incluyendo el estacionamiento particular utilizado por la Doctora Ubarri objeto de controversia, son menores a las exigidas por los reglamentos antes citados.

Específicamente las medidas del estacionamiento objeto de controversia son: 16 pies con 3 pulgadas de largo por 7 pies con 8 pulgadas de ancho.

2.76 Las condiciones que imponen las medidas y ángulos del estacionamiento utilizado por la Doctora Ubarri no son seguras, ya que hacen más difícil el acceso de entrada y salida al mismo, así como limitan la visibilidad del conductor. Lo anterior lo cual hace más propenso a la ocurrencia de incidentes como el ocurrido en el caso de autos.

2.77 En cuanto al poste de metal que ubica en el estacionamiento utilizado por la Doctora Ubarri objeto de controversia, el mismo tiene propósitos ajenos al tráfico y seguridad vehicular. Lo anterior lo cual no solo surge de una simple mirada del área de estacionamiento en cuestión, sino de la propia admisión de la Sra. Noelia Rivera quien testificó que la instalación del poste en cuestión fue realizada por un handyman o conserje, sin seguir ningún criterio de seguridad ni recomendación pericial o de una persona conocedora de la materia; así como que el mismo no tuvo propósitos vehiculares, de seguridad o demarcación sino solo el de poder pasar una cadena de hierro que impidiera a los visitantes y/o residentes del Condominio bloquear el recogido del bote de la basura, el cual también ubica en el área de estacionamiento objeto de controversia.

2.78 El Architectural Graphic Standards establece como guía que todo poste como el objeto de controversia tenga al menos una altura de 42 pulgadas. Esta especificación de diseño conveniente como medida de seguridad, puesto que el propósito de la altura mínima del poste descansa en que el mismo sea uno visible a las personas que estén dentro de sus vehículos o caminando por el área peatonal. El poste en cuestión tampoco cumple con dicho parámetro o guía de diseño, y que su altura es una menor a la recomendada, a saber 39 pulgadas.

2.79 La Asociación no actuó como buen padre de familia al instalar el poste de metal en cuestión de la forma y con el propósito que lo hizo, sin seguir la reglamentación aplicable ni las recomendaciones de las guías de diseño que peritos en la materia han emitido. El haber utilizado un handyman para la ubicación e instalación del poste de metal en cuestión, ello sin ningún tipo de asesoramiento u orientación sobre la materia, denota un total menosprecio de la Asociación para con la seguridad de los visitantes y residentes del Condominio que utilizarían el estacionamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR