Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN2014-00020
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN2014-00020 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2014 |
| Nery E. Adames Soto, en su carácter de Secretario Designado del Departamento de Asuntos del Consumidor en beneficio de: Luis Torres Badillo y/o María Torres Chaparro | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: I1CI201300863 Sobre: Acciones Bajo Ley Dist. (75) |
| Nery E. Adames Soto, en su carácter de Secretario Designado del Departamento de Asuntos del Consumidor en beneficio de: Luis Torres Badillo y/o María Torres Chaparro | KLAN2014-00021 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: I1CI201300861 Sobre: Solicitud para Hacer Cumplir Orden |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2014.
Los esposos apelados Luis Torres Badillo y María Torres Chaparro son residentes de Aguada.
La apelante New Energy es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada, entre otras cosas, a la venta de productos relacionados con energía solar. Para la fecha de los hechos que dan origen a la presente controversia, la dirección postal de New Energy era P.O.
Box 52025, Levittown Station, Toa Baja, Puerto Rico 00950.1
El 1ro de junio de 2010, los apelados suscribieron dos contratos con New Energy para la compra de equipos fotovoltaicos para dos residencias de su propiedad.
Los apelados pagaron $50,000 por el equipo.
Entre otros incentivos para la compra del equipo, New Energy supuestamente representó a los apelados que ellos podrían obtener créditos contributivos del Departamento de Hacienda bajo la Ley 248 del 10 de agosto de 2008, los que ascenderían a $12,500 por unidad. El contrato suscrito por las partes aclaraba, sin embargo, que New Energy no será responsable de la aprobación para los créditos contributivos del Departamento de Hacienda.
Los apelados no recibieron los créditos anticipados. Insatisfechos, instaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.
New Energy expresa que para la fecha de la presentación de las querellas se había dado de baja su apartado de Levitown y que su nueva dirección era: 1561 Ave. Ponce de León, Sector El Cinco, San Juan, P.R. 00926. New Energy alega que los apelados tenían conocimiento del cambio en la dirección porque recibieron comunicaciones de New Energy con un nuevo logo.
No obstante lo anterior, la querella instada por los apelados fue notificada por correo por el D.A.Co. a la dirección de Levittown de New Energy. La carta no fue devuelta por el servicio postal.
New Energy no compareció ante el D.A.Co. Mediante resolución en rebeldía emitida el 13 de marzo de 2013, el D.A.Co. declaró con lugar la querella y le ordenó a New Energy pagar a los apelados $25,000 por concepto de los créditos que se les habían prometido. La decisión de la agencia fue notificada por correo a New Energy a la dirección de Levittown.
New Energy no cumplió con lo ordenado. Los apelados comparecieron a la agencia y se quejaron de lo anterior. Luego de otros trámites, el 15 de agosto de 2013 el D.A.Co.
emitió una segunda resolución imponiendo a New Energy una multa de $10,000.00 por su incumplimiento con la resolución del 13 de marzo de 2013. La nueva resolución también fue notificada a la dirección de Levittown. New Energy tampoco cumplió con esta multa.
Así las cosas, compareciendo a nombre de los apelados conforme a la facultad que le concede su Ley Orgánica, 3 L.P.R.A. sec. 341l(e), el D.A.Co. instó los dos procedimientos objeto de los recursos consolidados de epígrafe ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para que el Tribunal pusiera en vigor las resoluciones emitidas por la agencia.
El Tribunal señaló una vista evidenciaria para que New Energy mostrara causa por la cual no debía dictarse sentencia para ordenar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la agencia. En esta ocasión, New Energy fue notificada de la vista a su dirección de San Juan.
El día de la vista, New Energy compareció representada a través de sus abogados. New Energy señaló que nunca había sido notificada del procedimiento ante el D.A.Co., por lo que las resoluciones de la agencia eran nulas. New Energy, sin embargo, no presentó testigos en la vista, sino que descansó en varios documentos que reflejaban que existía inconsistencia entre sus direcciones. El D.A.Co., por su parte, señaló que las cartas enviadas a New Energy a la dirección de Levitown no habían resultado devueltas por el correo.
El Tribunal de Primera Instancia consideró que la evidencia era ambigua y denegó los planteamientos de New Energy. El Tribunal emitió sentencias separadas ordenando a New Energy cumplir con las resoluciones del D.A.Co. del 13 de marzo de 2013 y 15 de agosto de 2013.
Insatisfecha, New Energy compareció ante este Tribunal. Mediante resolución emitida el 24 de enero de 2014 ordenamos la consolidación de los recursos y concedimos término al D.A.Co. para presentar su alegato.
El D.A.Co.
ha comparecido en cumplimiento de nuestra orden. Procedemos a resolver.
En su recurso, New Energy plantea que el Tribunal erró al dictar sentencia en su contra. Insiste en que nunca recibió notificación del procedimiento.
No se discute que el debido proceso de ley requiere la citación y notificación efectiva de un procedimiento administrativo a toda parte que pueda resultar afectada...
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