Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

LEXTA20140320-002 Hernández Reyes v. Mapfre de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

HÉCTOR HERNANDEZ REYES
Apelante
v.
MAPFRE DE PUERTO RICO, ET AL
Apelado
KLAN201301858 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil núm.: E2CI201300333 E2CI201300324 Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2014.

El señor Héctor Hernández Reyes y su esposa, la señora Zulaika Hernández Rivera, apelan de una sentencia sumaria parcial que ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada por éstos en contra de MAPFRE de Puerto Rico (MAPFRE).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo, en el caso consolidado E2CI2013-00324.1

I.

El 13 de septiembre de 2013 un empleado del señor Héctor Hernández Reyes se encontraba realizando labores de asfalto en una carretera del pueblo de Juncos, a bordo de un camión propiedad del señor Hernández Reyes. Mientras el empleado se encontraba esperando su turno para la entrega del asfalto, el camión se desplazó en retroceso cuesta abajo cayendo por el lateral derecho de la residencia de los señores Giovannie Cardona Oyola y su esposa la señora Glenda Enid Molina Montes (matrimonio Cardona-Molina).

Como consecuencia de este incidente el matrimonio Cardona-Molina presentó el 21 de mayo de 2013, una demanda en contra del señor Héctor Hernández Reyes y su esposa, la señora Zulaika Hernández Rivera (matrimonio Hernández-Hernández, los apelantes) en la que reclamaron el resarcimiento de los daños provocados a la propiedad, así como los daños y angustias mentales sufridos como consecuencia del incidente. El 24 de junio de 2013 el matrimonio Hernández-Hernández presentó su contestación a la demanda y, a su vez, una demanda de coparte contra MAPFRE de Puerto Rico (MAPFRE). Según alegó el matrimonio Hernández-Hernández, el 10 de septiembre de 2012 ellos adquirieron una póliza de seguros con MAPFRE; no obstante, la compañía aseguradora negó la cubierta bajo el fundamento de que a la fecha del accidente la póliza no estaba vigente ya que el matrimonio Hernández-Hernández no había realizado el pago correspondiente. En virtud de ello, el matrimonio Hernández-Hernández alegó incumplimiento por parte de la compañía aseguradora y solicitó el pago correspondiente por los daños ocasionados al camión, a la residencia del matrimonio Cardona-Molina, los gastos de remolque y los ingresos dejados de percibir, además del cumplimiento de las obligaciones de la póliza de seguros.

Entre tanto, el 21 de mayo de 2013 el matrimonio Hernández-Hernández presentó una demanda contra MAPFRE en la que alegó que como consecuencia del incidente anteriormente relatado, le requirió a la compañía aseguradora pagara para satisfacer los daños provocados por el accidente, pero esta denegó al radicar la falta de cubierta por entender que a la fecha del accidente la póliza no estaba vigente. Por ello, el matrimonio Hernández-Hernández alegó que MAPFRE había incumplido los términos y condiciones pactados en la póliza de seguros. En virtud de ello, reclamó el resarcimiento de los daños, ascendentes a $150,726.93.

Oportunamente, MAPFRE compareció y solicitó la consolidación de ambos casos, lo que fue concedido por el foro primario.

De otra parte, la señora Hernández Rivera presentó ante la Oficina del Comisionado de Seguros (Comisionado) una solicitud de investigación sobre la denegatoria de la cubierta. En respuesta a dicha solicitud, el 23 de abril de 2013 el Comisionado emitió una determinación en la que expuso que “[h]emos evaluado la determinación del Asegurador junto con la prueba que aquél sometiera, encontrándola correcta.”2

Posteriormente, MAPFRE presentó dos solicitudes de sentencia sumaria, una para cada caso. En ambas mociones alegó que no existía controversia sobre: el hecho de que MAPFRE expidió una póliza a favor del matrimonio Hernández-Hernández; que el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos (Contrato) mediante el cual los demandantes financiaron la póliza fue firmado el 14 de septiembre de 2012; que dicho contrato fue recibido en MAPFRE el 19 de septiembre de 2012 y aceptado y firmado por un representante autorizado de MAPFRE Financial of Puerto Rico, Corp., el 20 de septiembre de 2012; que el accidente bajo el cual se reclama cubierta ocurrió el 13 de septiembre de 2012 y que para esa fecha la póliza no había sigo pagada ni el contrato firmado por la compañía aseguradora. En virtud de esos hechos y conforme al endoso IL 01 36 05 04 de la póliza, intitulado Mandatory Premium Coverage Conditions Endorsement (endoso) MAPFRE arguyó que la póliza no había entrado en vigor ya que esta no entraría en vigor hasta que se proveyera un pronto pago correspondiente al 20% del total de la prima anual y la misma fuese firmada por un representante autorizado de la firma aseguradora, lo que no ocurrió. Igualmente, la compañía aseguradora destacó que el Comisionado, experto en la materia de seguros, ya había determinado que MAPFRE no venía obligada a honrar la reclamación.

El matrimonio Hernández-Hernández, por su parte, presentó su oposición a la sentencia sumaria presentada por MAPFRE. En la misma alegó que el 14 de septiembre de 2012 fue la fecha en la que un representante de MAPFRE firmó la póliza y no la fecha en la que estos la firmaron; que el contrato fue aceptado una vez se emitió el pago, entiéndase el 10 de septiembre de 2012 y, por tanto el contrato fue endosado previo a la fecha del incidente. Para sustentar su moción el matrimonio Hernández-Hernández anejó una declaración jurada del señor Brian Suárez Ruiz, quien fue el vendedor del seguro, en la que este acreditaba que el 7 de septiembre recibió el pronto pago de la póliza mediante la entrega de un cheque posdatado con fecha del 10 de septiembre de 2012.

Según expuso, conforme a la práctica de la industria, con la entrega del cheque se entiende que hay cubierta; y, que ese 10 de septiembre “no esperé los documentos al momento de entregarlos a MAPFRE no pedí copia del cheque. Que la práctica es evidencia de la buena fe entre las partes.”3

Atendidas las solicitudes de sentencia sumaria, el foro primario dictó dos dictámenes: una sentencia sumaria parcial en ambos casos. En cuanto al caso E2CI201200324, Cardona, Molina v. Hernández, Hernández, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda en contra de MAPFRE y desestimó la causa de acción con perjuicio. En el caso E2CI201300333, Hernández, Hernández v. MAPFRE, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda y desestimó la causa de acción con perjuicio.

Según fundamentó el foro primario, conforme al endoso la póliza de seguros entraría en vigor el día en que se...

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