Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201301138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301138
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014

LEXTA20140324-011 Núñez Vega v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RADAMES NÚÑEZ VEGA
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
RECURRIDA
KLRA201301138
REVISIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN GMA-500-1158-13 SOBRE: SOLICITUD DE TRASLADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.

Radamés Núñez Vega pro se solicita la revisión de una determinación en reconsideración emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección, el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual modificó la respuesta emitida por la Oficina de Clasificación de Confinados y dispuso el archivo de la solicitud de reconsideración.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Radamés Núñez Vega nos informa que se encuentra confinado en el Anexo Guayama 500 del Complejo Correccional de Guayama extinguiendo una sentencia de

veinte (20) años por violaciones al Artículo 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, la cual comenzó a cumplir el 25 de febrero de 2009 y solo tendría que cumplir 11 años y medio. En la actualidad cuenta con custodia mínima.

El 27 de septiembre de 2013 Núñez Vega presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección para que se le conceda el traslado a otra institución. La División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección es el organismo administrativo cuyo objeto principal es el que los confinados dispongan de un ente dentro de la agencia ante el cual puedan presentar solicitudes de remedios atinentes a su confinamiento.1

La solicitud fue atendida por la evaluadora Marilyn Reyes Ayala, quien emitió la respuesta el 18 de octubre de 2013. En la misma informa la contestación de la técnica sociopenal Yahaira N.

Rodríguez Valles, a saber: “Al confinado se le había solicitado el 24 de mayo de 2012, traslado para la Institución Aguadilla Guerrero y la oficina de Clasificación de Confinados, le contestó que el mismo no era aprobado por ser Centro de Ingreso. Ha sido orientado referente a esta situación en varias ocasiones y se le han brindado otras instituciones para la solicitud de traslado, pero el confinado se niega a las mismas, ya que solamente la institución que solicita es Aguadilla Guerrero”.

Por no estar de acuerdo con la respuesta, Núñez Vega solicitó reconsideración y la División de Remedios Administrativos concluyó lo siguiente:

[…]

En el caso que nos ocupa, se logró comunicación con la Oficial de Clasificación de Confinados con el propósito de evaluar para qué instituciones del área Noroeste el recurrente podría ser considerado para un posible traslado de poder cumplir con los requisitos pertinentes.

Informa el Sr. José Hernández de la Oficina de Clasificación de Confinados que las siguientes Instituciones albergan población general no protectiva: Campamento El Limón (Mínimas-Brigada de trabajo), Campamento Sabana Hoyos, Arecibo 512 (Mínimas).

Se le sugiere al recurrente que se oriente con su Técnico sociopenal para qué institución se le podría recomendar una solicitud de traslado ante el Comité de Clasificación y Tratamiento, conforme a las particularidades de su caso.

Ciertamente uno de los factores en consideración para el traslado de un confinado de una institución a otra es el ubicar al confinado más cerca del hogar de sus familiares pero no es el único factor a considerar para realizar el traslado.

Se informa del Área Sociopenal de la Institución Guayama 500 que el recurrente ha sido reiteradamente orientado referente al trámite de solicitud de traslado a otras instituciones.

Al evaluar la totalidad del expediente, concluimos que la respuesta emitida por el área concernida no fue responsiva a la solicitud de remedio inicial del recurrente en cuanto a una solicitud de traslado para el área Oeste. Se evidencia que se le solicita traslado, pero erróneamente se le solicita a una institución de Ingreso (Guerrero de Aguadilla), por lo que fue denegada la solicitud. No obstante, se realizan las gestiones pertinentes con la Oficina de Clasificación de Confinados a los efectos de inquirir las instituciones del área Oeste para las cuales se le podría solicitar algún tipo de traslado de cumplir con los requisitos pertinentes.

DISPOSICIÓN

Por lo antes expuesto, se modifica la respuesta emitida por el área concernida y se dispone el archivo de la solicitud de reconsideración.

...

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