Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

LEXTA20140326-004 Pueblo de PR v. Arroyo Olivieri

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
ANGEL ARROYO OLIVIERI
Apelante
KLAN201400315
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Jayuya Caso Núm.: L2CR201200117 SOBRE: Art. 247 Alteración a la Paz

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2014.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Ángel M. Arroyo Olivieri (apelante o señor Arroyo) mediante recurso de apelación para impugnar una sentencia criminal dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Adjuntas (Instancia, foro primario o foro apelado) mediante la cual se le impusieron al apelante varias multas y penas especiales. Luego de examinar con detenimiento el tracto procesal de la sentencia apelada, con el beneficio de los autos originales del caso, estamos obligados a desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

II.

Precisa destacar, para efectos de la claridad de este dictamen, que ésta no es la primera vez que el apelante recurre ante nosotros.

Inicialmente, el señor Arroyo presentó un recurso de apelación el 17 de mayo de 2013 (KLAN201300794), solicitando la revisión de la sentencia criminal dictada el 12 de abril de 2013, notificada el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual fue declarado culpable por los delitos de agresión y alteración a la paz bajo el Código Penal de 2004. En esa ocasión desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que el señor Arroyo presentó su recurso ante este Tribunal expirado el término jurisdiccional de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, para recurrir. Por consiguiente, su apelación resultó tardía.

El apelante solicitó reconsideración de nuestro dictamen. Atendida tal solicitud, dictamos sentencia en reconsideración el 26 de junio de 2013 en el KLAN201300794, revocando la sentencia dictada. En consecuencia, devolvimos el caso al foro primario para que dictara nuevamente la sentencia en sesión pública conforme a lo dispuesto en la Regla 163 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II). Tras emitirse el correspondiente mandato de nuestra sentencia en reconsideración, el 5 de agosto de 2013 se celebró la vista para dictar sentencia. No obstante, en dicha vista el foro primario dejó sin efecto la sentencia dictada con anterioridad, entiéndase la emitida el 12 de abril de 2013, y pospuso el acto de alocución de la sentencia para escuchar nuevamente las grabaciones del juicio y examinar la prueba.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2013 Instancia declaró al apelante culpable del delito de agresión e impuso una pena de $500.00 en ambos cargos.

Sin embargo, ante una solicitud de la defensa, el foro apelado determinó eliminar la pena impuesta. El apelante solicitó la reconsideración de esta determinación, la cual fue denegada.

Ante ello, el señor Arroyo acudió ante nosotros por segunda ocasión mediante un recurso de apelación (KLAN201301603), impugnando la apreciación de la prueba del foro primario al declararlo culpable por los delitos imputados. Examinado el recurso, así como la oposición presentada por el Ministerio Público, dictaminamos la revocación de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 y ordenamos la devolución del caso al foro primario para que se resentenciara al apelante. Fundamentamos nuestra decisión en que, si bien Instancia cumplió con el mandato de este Tribunal y actuó conforme a lo establecido en la Regla 163 de Procedimiento Criminal, supra, la sentencia dictada...

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