Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400210
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-009 Rodríguez Colon v. Christian Elderly Home Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

JUAN RODRÍGUEZ COLÓN E ISAURA SOLÁ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandante - Recurridos
v.
CHRISTIAN ELDERLY HOME, INC.; EDGARDO ROBERTO GARCÍA ROSARIO, SU ESPOSA ELBA NYDIA PÉREZ RIOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Demandados - Peticionarios
KLAN201400210 Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CD2013-1123 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2014.

Comparecieron ante nosotros Christian Ederly Home, Inc.; Edgardo Roberto García Rosario; su esposa, Elba Nydia Pérez Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante un recurso de apelación, que acogemos como certiorari, en el cual nos solicitan que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por éstos.

I.

El 9 de septiembre de 2013 los recurridos, el señor Juan Rodríguez Colón, su esposa, la señora Isaura Solá Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Rodríguez-Solá), presentaron una demanda en contra de Christian Ederly Home, Inc. (Christian Ederly); Edgardo Roberto García Rosario, su esposa, Elba Nydia Pérez Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio García-Pérez, los peticionarios en conjunto). En dicha demanda, el matrimonio Rodríguez-Solá alegó que el 26 de septiembre de 2008, el señor García Rosario, en representación de Christian Ederly y su esposa, la señora Pérez-Ríos, suscribieron un pagaré por la cantidad de $350,000.00 a favor del matrimonio Rodríguez-Solá. La deuda, según consta del pagaré, sería satisfecha mediante pagos mensuales desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009 y la totalidad del principal debía ser pagado en o antes del 8 de septiembre de 2010. Según reclamó en su demanda el matrimonio Rodríguez-Solá, los demandados, aquí peticionarios, dejaron de satisfacer el pago en agosto de 2010 y, a pesar de requerimientos extrajudiciales dirigidos a recobrar la cantidad que se alega adeudada, el matrimonio García-Pérez no los había satisfecho.

Previo a contestar la demanda, el 11 de octubre de 2013 los peticionarios presentaron una moción en la cual solicitaron la desestimación de la demanda incoada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2).

Según fundamentaron, el Código de Comercio establece que el término para reclamar una prestación de esta naturaleza caduca a los tres (3) años de vencida la deuda. (10 L.P.R.A. sec. 1908). A base de ello, solicitaron la desestimación de la demanda ya que la acción se inició en exceso del término dispuesto en la legislación especial.

En respuesta, el 25 de octubre de 2013, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación y adujeron que la acción se inició dentro del término dispuesto ya que el último día recayó un sábado y, conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, si el último día computado recae sábado, domingo o día feriado, el término se extenderá hasta el próximo día laborable. (32 L.P.R.A.

Ap. V., R. 68.1)

Luego de múltiples mociones, oposiciones y réplicas, el foro primario emitió una resolución el 15 de enero de 2014, notificada el 21 de enero de 2014, en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el matrimonio García-Pérez. Según fundamentó el foro primario, el pagaré objeto de la controversia es uno con vencimiento en fecha específica y, en virtud de la Ley 208-1995 el término para instar la acción es de tres años; no obstante, dicha fecha recayó sábado. En su consecuencia, aplicó la norma dispuesta en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, y dispuso que la demanda se presentó el último día dispuesto para ello, entiéndase el 9 de septiembre de 2013.

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios acudieron ante este foro mediante un recurso de apelación, que acogemos como recurso de certiorari; esto, debido a que se...

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