Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201400148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400148
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-027 Carrión Torres v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL IX

JUAN CARRIÓN TORRES
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201400148 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. MA-942-13 Sobre: Desestimación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2014.

Comparece el señor Juan Carrión Torres, en adelante “la parte recurrente”, quien se encuentra confinado en al Complejo Correccional de Ponce, Institución de Máxima Seguridad, solicitando que revisemos una Resolución en Respuesta de Reconsideración MA-942-13, emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante “la parte recurrida”. Mediante la referida Resolución la parte recurrida desestimó una Solicitud de Remedio Administrativo promovida por el recurrente al carecer la solicitud de un remedio específico.

I.

El 22 de agosto de 2013, la parte recurrente, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo a la que se le asignó el número MA-942-13. Mediante la misma, la parte recurrente presentó varias alegaciones en contra de la Técnico de Servicio Sociopenal Brenda Ramos. En contra de la funcionaria señaló que se negó a tomar en consideración sus ajustes en la cárcel federal para su próxima evaluación de clasificación y de incluir a su pareja, la Sra. Maria García en el expediente de visita, invocando que estaba impedida por la reglamentación de la agencia.

Asimismo, alegó que se le había negado acceso a realizar una denuncia ante la Policía de Puerto Rico en torno a la conducta de la funcionaria.

El 26 de agosto de 2013 la parte recurrida emitió una Respuesta desestimando la solicitud de remedio administrativo presentada por el recurrente. En la misma dispuso:

Según el Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional #8145 del 23 de enero de 2012 se desestima su solicitud por la siguiente razón:

REGLA XIII 7. El evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:

  1. Que no haya cumplido con el trámite procesal del presente reglamento.

  2. Por falta de jurisdicción, según se define en la Regla VI de este Reglamento.

    REGLA vi – Jurisdicción

    2.La división no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones:

    e.Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la solicitud de remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal.

  3. Cuando el miembro de la población correccional emita opiniones o solicite información en su solicitud que no conlleve a remediar una situación de confinamiento.

  4. Cuando plantee dos asuntos de diferentes áreas en la misma solicitud.

    El 1 de octubre de 2013 el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, alegando, en esencia, lo mismo que había expuesto en la solicitud de remedio.

    El 14 de enero de 2014 la parte recurrida emitió la respuesta a la solicitud de reconsideración, confirmando la desestimación de la solicitud de remedio administrativo presentada por el recurrente y dispuso el archivo de la misma. En la misma, sostuvo:

    Al evaluar la totalidad del expediente concluimos que la solicitud tal y como fue redactada resulta improcedente conforme al Reglamento de la División.

    El recurrente en su solicitud hace alegaciones contra el Técnico de Servicios Sociopenales sin indicar si previo a la radicación del remedio había planteado la situación que le aquejaba al Superintendente o al Supervisor del Área Sociopenal conforme [a] lo [que]

    establece la Regla XIII Sección 7 incisos a y b.

    La solicitud carece de jurisdicción dado que el recurrente no indica si agot[ó] o no el tr[á]mite administrativo concedidos por otros reglamentos como lo es el Manual de Clasificación de Confinados en su revisión de custodia y el Reglamento para regular la concesión de visita en las Instituciones Correccionales y Programas de Desvío ante la negativa de la Sociopenal de anotar el relacionado en el expediente de visita previo a la radicación del remedio.

    El recurrente emite opiniones sobre el desempeño de la Técnico Sociopenal[.] [S]in embargo[,] la solicitud guarda silencio en cuanto a la forma [en que] la Técnico Sociopenal le alter[ó]

    la paz que requiera la presencia de la Policía de Puerto Rico. En adicción[,] a pesar [de] que la solicitud est[á] relacionada directamente con el desempeño de la Sociopenal no cabe duda que plantea varios asuntos en la misma solicitud que deben ser canalizados de forma individual.

    Inconforme, el 14 de febrero de 2014 el recurrente compareció por derecho propio ante este foro y presentó un recurso de Revisión Judicial impugnando la determinación recurrida.

    El recurso fue asignado bajo la...

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