Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201301453

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301453
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-034 Pharmaceutical Generis Developers Inc. v. Llorens

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

PHARMACEUTICAL GENERIC DEVELOPERS, INC,
Demandante-Recurrida
v.
JOSÉ CARLOS LLORENS, su esposa THUSNELDA RUIZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; LLORENS PHARMACEUTICAL, INC.; COMPAÑÍAS DE SEGURO XYZ; JOHN DOE y RICHARD ROE; CORPORACIONES XYZ
Demandados y Demandantes contra Tercero
v.
RAFAEL ARRIBAS JR.
Tercero Demandado-Peticionario
KLCE201301453
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2006-4735 (901) SOBRE: Incumplimiento de Deberes Fiduciarios, Interferencia Torticera con Relaciones Contractuales de Terceros y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2014.

El señor Rafael Arribas, Jr. (Sr. Arribas, peticionario) nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto una Resolución emitida el 1 de febrero de 20131 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en el caso civil núm. K AC2006-4735. Mediante el referido dictamen, el TPI modificó la Sentencia2 emitida el 18 de septiembre de 2012 en el caso arriba mencionado a los únicos efectos de emitir una determinación de temeridad contra la parte demandante, Pharmaceutical Generic Developers, Inc.3

(PGD) y contra el tercero demandado, el señor Arribas.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir y confirmar la Resolución recurrida. Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I.

El Sr. Arribas presentó en el 2006 una demanda sobre daños y perjuicios en contra de José C. Lloréns Torres (Sr. Lloréns, recurrido), su esposa Thusnelda Ruiz y Lloréns Pharmaceutical Corp. (Lloréns Pharmaceutical). Específicamente, el Sr. Arribas formuló las siguientes alegaciones, según se desprenden de la Sentencia4 emitida en dicho caso:

“1. Lloréns violó sus deberes de fiducia para con la corporación PGD al ayudar y asesorar al señor Rhadamés Santiago a desarrollar farmacéuticos genéricos similares a los de PGD.

  1. Lloréns usurpó una oportunidad corporativa de PGD al vender un producto genérico [Proteínex] de la marca Kramer-Novis a través de Lloréns Pharmaceuticals, Inc.

  2. Lloréns, a través de Lloréns Pharmaceuticals, compró a Pharmakon Labs aproximadamente 3,000 unidades de Jarabe de Rábano Yodado, producto que PGD vendía. El señor Arribas alegó que dicha compra constituyó una interferencia torticera de la relación contractual entre PGD y Pharmakon Labs.

  3. Lloréns tenía un plan para disolver a PGD y allegarse recursos para beneficio de Lloréns Pharmceuticals Inc.

    Posteriormente, los demandados contestaron la demanda y eventualmente radicaron una Reconvención y Demanda contra Tercero por Libelo y Difamación. En resumen, los demandados alegaron que el Sr. Arribas difamó al Sr. Lloréns y a su esposa por medio de una carta enviada por el peticionario el 12 de diciembre de 2005 en la que llamó “traidor” al Sr. Lloréns. Aproximadamente nueve (9) meses más tarde, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que desestimó la Demanda contra Tercero por estar prescrita la causa de acción. A su vez, el Sr. Arribas presentó una Reconvención, en la que alegó que el Sr. Lloréns incumplió un acuerdo de suscripción de acciones5 entre las partes. El Sr. Arribas alegó que dicho incumplimiento le produjo daños. Además, el Sr. Arribas reconvino contra el Sr. Lloréns por difamación, persecución maliciosa y abuso de derecho.6 Luego de varios trámites procesales, el TPI dictó Sentencia en el caso, en la que determinó que el Sr. Arribas no sometió evidencia alguna, fuera de su testimonio, para probar sus alegaciones.

    El 26 de septiembre de 2012, luego de dictarse Sentencia en el caso, el Sr. Lloréns solicitó al TPI la reconsideración de dicho dictamen a los fines de requerir del foro de instancia una determinación de temeridad en contra de PGD, por la presentación de la Demanda, y al Sr. Arribas, por la presentación de la Reconvención. A su vez, el 5 de octubre de 2012, el Sr. Arribas presentó una Moción Solicitando Determinación Adicional de Temeridad bajo el fundamento de que el Sr. Lloréns presentó la Demanda contra Tercero por libelo y persecución fuera del término prescriptivo dispuesto para ello.

    Así las cosas, el TPI emitió la Resolución que se encuentra ante nuestra consideración, en la que determinó que procedía la imposición a PGD al pago de honorarios por temeridad a favor del Sr. Lloréns, Thusnelda Ruiz y Lloréns Pharmaceutical. Por tal concepto el TPI fijó la suma de $10,000.00. Igualmente, el TPI le impuso al Sr.

    Arribas el pago de una suma igual, bajo el mismo concepto y a favor de las mismas partes.

    Inconforme, el Sr. Arribas solicitó Reconsideración el 19 de febrero de 2013, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI y notificada el 28 de febrero de 2013. Luego de varios trámites procesales, el Sr. Arribas acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari y expone los siguientes señalamientos de error:

  4. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Reconvención del tercero demandado y reconviniente, Rafael Arribas, Jr., fue temeraria.

  5. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no fue temeraria la parte demandada al presentar la demanda contra tercero a pesar de que tenía conocimiento de que estaba prescrita.

    II.

    A. El auto de Certiorari

    A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de Certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. De ahí que sólo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio...

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