Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301669

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301669
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-001 Pagan Gillette v. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

DANIELA PAGÁN GILLETTE Y CARLOS PAGÁN BEAUCHAMP Apelados V. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA; MUNICIPIO DE LOÍZA; AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN; DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS; ESTADO LIBRE ASOCIADO; INTEGRAND ASSURANCE CO.; NATIONAL INSURANCE CO. Apelantes KLAN201301669 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: FDP2011-0403

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2014.

El apelante, el Departamento de Obras Públicas y Transportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comparece ante nos por conducto de la Procuradora General y solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 13 de julio de 2013, notificada a las partes de epígrafe el 19 de agosto de 2013. Mediante dicho pronunciamiento, el foro a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios incoada en contra del apelante por el señor Carlos Pagán Beauchamp y la señora Daniela Pagán Gillette (apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y así, la misma se confirma.

I

El 3 de abril de 2011, mientras discurrían por la carretera número 187 del municipio de Loíza, en dirección hacia Isla Verde, como parte de un grupo de ciclistas, los aquí apelados cayeron en un hoyo en el pavimento, siendo expulsados de sus respectivas bicicletas. Inmediatamente fueron trasladados al hospital Ashford Presbyterian Medical Center para que sus lesiones fueran atendidas. En consecuencia, el 21 de noviembre de 2011 presentaron la demanda de epígrafe en contra de, entre otros, la parte aquí apelante. En la misma alegaron que el accidente en controversia resultó de la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública en cuestión por parte de la entidad compareciente. Indicaron que a raíz del mismo, sufrieron severos daños físicos y mentales. Particularmente, la apelada Pagán Gillette, alegó que recibió una herida abierta mutilante en el área de la ceja derecha, así como abrasiones en uno de sus hombros, brazos y muslos. Por su parte, el apelado Pagán Beauchamp sostuvo que, como secuela del accidente, perdió el conocimiento, se fracturó una costilla en el lado izquierdo y recibió múltiples contusiones en su cuerpo. Del mismo modo, los apelados adujeron haberse afectado emocionalmente a raíz del evento. Así, solicitaron una suma ascendente a cien mil dólares ($100,000.00) respectivamente, por los agravios aducidos. Por igual, requirieron que le fueran compensados los gastos médicos en los que incurrieron, valorados los mismos en quince mil dólares ($15,000.00).

Tras varias incidencias, el 17 de abril de 2012 el apelante presentó la correspondiente alegación responsiva. En la misma negó las imputaciones de negligencia hechas en su contra y expresó que los apelados carecían de remedio a su favor, por no existir nexo causal entre la conducta aducida y los daños alegados. A su vez, también opuso como defensas la doctrina de inmunidad soberana, la aplicación de la Ley de Pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec.

3077, et seq, y, en la alternativa, la contribución de los apelados en la producción de sus lesiones. El apelante anejó a su escrito un primer pliego de interrogatorio.

Las partes dieron curso a los trámites de rigor. En particular, el 10 de octubre de 2012 los apelados remitieron un requerimiento de admisiones al aquí apelante, el cual nunca fue contestado. Del mismo modo, los comparecientes llevaron a cabo una toma de deposición. Con posterioridad y tras múltiples incidencias, el 27 de marzo de 2013, sometieron a la consideración del Tribunal de Primera Instancia el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

El 2 de mayo de 2013 se celebró el juicio en su fondo. Los aquí comparecientes estipularon la fecha y ubicación del accidente, así como los testimonios de los señores Luis López y Joel Torres, acompañantes de los apelados al momento de los hechos. En esencia, ambos aludieron a las condiciones de la carretera el día en controversia, y a los daños sufridos por los aquí promovidos. Del mismo modo, en apoyo a su teoría, los apelados presentaron evidencia documental e ilustrativa pertinente a sus lesiones.

Igualmente, ofrecieron sus respectivos testimonios, así como los de la señora Sonia Gillette, esposa y madre de los apelados, respectivamente, y del doctor Sandy González, cirujano plástico, ello en calidad de perito de ocurrencia por haber atendido a la apelada Pagán Gillette. El aquí apelante sólo presentó en evidencia el Informe de Investigación sobre el incidente, suscrito por la señora Sonia Padilla, investigadora adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

La prueba desfilada en corte abierta demostró que el día de los hechos, mientras discurrían en sus bicicletas por un tramo de la carretera número 187 de Loíza, los apelados cayeron en un hueco con una profundidad de varias pulgadas. El desperfecto no era susceptible de ser advertido con facilidad, puesto que estaba ubicado en una curva de la vía y cubierto por la sombra de la vegetación. Los apelados, ciclistas de vasta experiencia y conocimiento tomaron las debidas precauciones. Sin embargo, perdieron el control y cayeron al pavimento, puesto que el hueco resultaba imperceptible. Ambos recibieron contusiones y golpes de cuidado, por lo que fueron trasladados de inmediato al hospital para ser sometidos a los exámenes de rigor. En el accidente, el apelante Pagán Beauchamp perdió el conocimiento, al punto de no recordar lo sucedido. Del mismo modo, resultó con una costilla fracturada y múltiples golpes en su cuerpo. De acuerdo a la evidencia presentada en el juicio, su recuperación fue una dolorosa y complicada.

Por su parte, quedó establecido que la apelada Pagán Gillette resultó con una herida abierta en su rostro y múltiples abrasiones. Dichas lesiones, conforme a lo establecido por el testigo perito en cirugía plástica, le provocaron cicatrices de carácter permanente, hecho que emocionalmente la afectó. Por igual, como producto de la caída, recibió golpes en sus manos, muñecas, hombros y piernas. Al momento de ser atendida por las autoridades médicas, padeció severos dolores debido al tratamiento que requería. A su vez, el proceso de recuperación de la apelada Pagán Gillette fue uno difícil, dadas las molestias de sus lesiones.

Los aquí apelados sufrieron serias angustias mentales, ello como producto, no sólo de sus afecciones, sino dado a que se vieron imposibilitados de continuar con el entrenamiento correspondiente del deporte que practicaban. Igualmente, ambos quedaron afectados al ver, el uno respecto al otro, sus padecimientos y dolencias.

De conformidad con la evidencia creída por el Juzgador, los aquí apelados notificaron a la entidad apelante sobre el accidente. Sin embargo, ésta no atendió con prioridad el asunto ni procuró la pronta rehabilitación de la vía pública en controversia. Tan es así que a cuatro (4) meses de acontecido el accidente, y con conocimiento del mismo, aún no había acondicionado la carretera. De este modo, en mérito de todo lo anterior, mediante sentencia del 13 de julio de 2013, con notificación del 19 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia...

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