Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201301687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301687
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-009 Pueblo de PR v. Roman Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN ROMÁN RAMOS
Peticionario
KLCE201301687
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Criminal Núm. CVI2013-G-0002 CLA2013-G-0016-0017

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2014.

Comparece por derecho propio el 20 de diciembre de 20131 el señor Edwin Román Ramos (señor Román o el peticionario) quien se encuentra ingresado en una institución penal cuando presenta el recurso de título. Impugna la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) emitida el 2 de octubre de 2013, archivada en

autos copia de la notificación el 10 de diciembre del mismo año. Mediante la misma el TPI declaró No Ha Lugar una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal por Violación al Debido Proceso de Ley y Mala Representación Legal”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente que con fecha del 24 de septiembre de 2013 el peticionario presenta ante el TPI Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal; por Violación al Debido Proceso de Ley y Mala Representación.

Véase 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. El señor Román indica que fue sentenciado el 9 de abril de 2013 a cumplir un (1) año y seis (6) meses por el caso núm. CVI2013G0062, diez (10) años por el caso núm. CLA2013G0016 y dos (2) años por el caso núm. CLA2013G0017 para un total de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Manifiesta además, que durante los procedimientos llevados a cabo ante el TPI fue representado por el Lcdo. Rafael Capella Angueira de la Sociedad para la Asistencia Legal.

En la moción presentada ante el TPI el señor Román alega que no recibió una representación adecuada y diligente de su representante legal. Sobre ese extremo indica que: “(1) ninguno de los abogados de defensa había tan siguiera solicitado una Supresión de Evidencia…”; (2) “que el único testigo del Ministerio Público, en su declaración en la vista preliminar declaró incoerencia [sic] ya que en nada se sostenían sus argumentos”; por lo que los abogados de defensa pudieron haber logrado “evidenciar la “Duda Razonable”; y (3) que “se manipuló (al peticionario) a que se decla(rara) culpable, ya que tanto el Fiscal, como los abogados de defensa, comenzaron a expresarnos en presencia del jurado, que nos declararamos

[sic] culpables2 por las sentencias antes mencionadas por que de lo contrario el jurado nos iva [sic] a encontrar culpables y nos daría(n) una pena de treinta y cinco (35) años de prisión…”.

Concluye el señor Román dicha moción sosteniendo que “se le violaron los principios básicos del debido proceso de ley y estuvo plagado de violaciones de Derechos Constitucionales, Mala Representación Legal y (que) el proceso fue uno parcializado e injusto…”. Argumentó también en su comparecencia ante el foro de instancia que “se hace un ataque colateral a la sentencia y a la alegación de culpabilidad…”. Seguido el trámite el TPI emite Resolución el 2 de octubre de 2013 cuando declara No Ha Lugar la moción formulada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme el peticionario acude ante este Tribunal el 20 de diciembre de 2013, cuando presenta el recurso de título, en el cual formula siete (7) señalamientos de error, relacionados todos con su alegación de que en el trámite judicial ante el TPI se le violó el debido proceso de ley, y que no se le brindó una representación legal adecuada.

Al examinar el contenido del recurso y sus apéndices, nos percatamos que la Resolución emitida por el TPI el 2 de octubre de 2013, carece de fundamentos. En consecuencia, por conducto de nuestra Resolución del 22 de enero de 2014, requerimos a la Hon.

Iris A. Reyes Maldonado, J. del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo el que fundamentara su dictamen, lo cual fue hecho...

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