Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201300384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300384
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-022 Pueblo de PR v. Garcia Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ELI DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201300384 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: EVI2011G0043, ELA2011G0360 y ELA2011G0361

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2014.

El Sr. Elí Daniel García Rodríguez (señor García Rodríguez, apelante) fue convicto de asesinato en primer grado e infracción a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra, por hechos relacionados con la muerte del Sr.

Alexander García Llanos (señor García Llanos), acontecida en Cidra, Puerto Rico, el 26 de junio de 2011. El 22 de febrero de 2013 el apelante fue sentenciado por el foro primario a penas ascendentes a 159 años de reclusión.

Inconforme, el señor García Rodríguez recurrió ante nosotros para que revisemos la sentencia dictada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

I.

El 13 de agosto de 2012, el apelante fue acusado por Asesinato en Primer Grado, Art. 106 del Código Penal de 2004, y violación a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n). En la acusación se le imputó haberle dado muerte “a sabiendas, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente con premeditación” al señor García Llanos, también conocido como “Menor” utilizando una pistola, marca Baretta HK, 9mm, el 26 de junio de 2011.1

Luego de los trámites de rigor, el 2 de febrero de 2012, la defensa solicitó la supresión de cierta confesión hecha por el apelante y de todo material obtenido a raíz de ella. Alegó que su confesión fue obtenida mediante intimidación y coacción por parte de los funcionarios del Estado y que su renuncia al derecho a la no autoincriminación no fue hecha de forma voluntaria e inteligente. Sostuvo que su arresto ocurrió a las 11:00 a.m. y que llegaron al cuartel de Caguas entre la 1:00 y 2:00 p.m. Alegó que en el cuartel no fue transportado directamente a la celda sino que lo entrevistaron y luego, a las 6:32 p.m. comenzaron a tomarle la declaración jurada. Esto culminó casi cuatro (4) horas después, a las 10:32 p.m. A consecuencia de dicha dilación concluyó que la confesión fue obtenida mediante intimidación y coacción.

La vista de supresión de confesión se celebró los días 9, 13 y 20 de marzo de 2012. Como testigos del Ministerio Público declararon la Sra. Vanessa Llanos Santos (señora Llanos Santos), el Agente Wilfredo Soto Martínez (Agente Soto Martínez), el Fiscal Ángel Rivera González (Fiscal Rivera González) y el Sargento Luis Rodríguez López (Sargento Rodríguez López). La defensa no presentó testigos. Como prueba documental se presentaron: un documento titulado “Las advertencias que deberán hacerse a un sospechoso o acusado”, las notas del Agente Soto Martínez y la declaración jurada del apelante. Los eventos relacionados con la confesión surgen de la regrabación de la vista de supresión como resumimos a continuación:

El primer testimonio vertido fue el de la señora Llanos Santos, madre del occiso. Comenzó testificando que el 26 de junio de 2011 en horas de la tarde, estaba en su casa comiendo con su hijo el señor García Llanos cuando este último recibió una llamada al celular. Posterior a ello, el señor García Llanos le pidió que le tapara la comida y procedió a salir de la casa. Declaró que una vez su hijo salió de la casa ella fue al balcón. Sostuvo que desde el balcón vio a su hijo caminando hacia una guagua color vino “cuadradita” que tenía las ventanas abajo que se encontraba al final del camino que conducía a su casa. Debido a ello, la señora Llanos Santos pudo observar que quien iba en la guagua era el apelante. Al reconocer al apelante, quien conocía por haber vivido en el mismo sector años antes y éste ser amigo del señor García Llanos, la señora Llanos Santos se volteó para entrar de nuevo a su casa. Declaró que en ese momento escuchó varias detonaciones y que al voltearse nuevamente vio a su hijo tirado en el piso y ya la guagua no estaba. Sostuvo que salió corriendo hacia su hijo quien había recibido varias heridas de bala y que posteriormente fue con él en la ambulancia hasta el hospital. Estando ya en el Hospital Menonita de Cayey le manifestó al Oficial Carrero que “Elí de Montellanos” había sido el que cometió los hechos. De igual forma sostuvo que al día siguiente, le manifestó al Agente Soto Martínez que el autor de los hechos fue el apelante quien conducía una “guagüita cuadradita” color vino. A preguntas del abogado de defensa admitió que no conocía el apellido del apelante y que “Montellanos” se refería al barrio donde vivía este último.

Finalizado el testimonio de la señora Llanos Santos, comenzó el turno del Agente Soto Martínez, quien fue el agente investigador asignado al caso tras el fallecimiento del señor García Llanos. El Agente Soto Martínez declaró que comenzó su investigación el día después de los hechos, el 27 de junio de 2011. Sostuvo que se presentó al lugar de los hechos y allí conoció a la señora Llanos Santos. Al entrevistarla, la señora Llanos Santos le manifestó que el autor de los hechos fue “Elí de Montellanos”. Declaró que la señora Llanos Santos le manifestó que conocía al apelante porque antes habían vivido en el mismo sector y éste había sido amigo de su hijo, el señor García Llanos. De igual forma le indicó que el apelante conducía una guagüita cuadrada Scion color vino.

El Agente Soto Martínez continuó su declaración manifestando que se dio a la tarea de identificar y encontrar a “Elí de Montellanos”. Sostuvo que entrevistó a varias personas, entre ellos un joven de nombre Xavier y a Liliana, la pareja consensual del señor García Llanos. De igual forma indicó que mediante confidencias, logró determinar el lugar de residencia del apelante. Así, al día siguiente, el 28 de junio de 2011 se personó junto a otros agentes a la casa del apelante. La hermana del señor García Rodríguez fue quien abrió la puerta y al preguntarle por el señor García Rodríguez, esta indicó que se encontraba durmiendo en su cuarto. El Agente Soto Martínez le ordenó que fuera a buscarlo. Cuando el señor García Rodríguez salió, el Agente Soto Martínez se identificó y le indicó al apelante que era sospechoso del delito de asesinato. Acto seguido le leyó las advertencias de ley y procedió a arrestarlo.

Debido a que el apelante se encontraba en boxers y camisilla, el Agente Soto Martínez lo acompañó a su cuarto para que se cambiara la ropa. Ya en el cuarto, el Agente Soto Martínez procedió a pedirle al apelante una identificación con retrato. El apelante entonces abrió la gaveta donde guardaba su identificación y según el testimonio del Agente Soto Martínez, este último observó que en la gaveta, al lado de donde estaba la identificación, había un cartucho de escopeta y una bala de rifle. Al preguntarle al apelante sobre ello, este le manifestó que las coleccionaba. Así, el Agente Soto Martínez ocupó el cartucho de escopeta y la bala de rifle.

Continuó relatando que los agentes, el apelante y su hermana se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones de Caguas (CIC). Allí le tomó los datos personales a la hermana del apelante, la señora García Rodríguez y continuó a entrevistarla. Dicha entrevista duró aproximadamente una hora y media. Posteriormente el Agente Soto Martínez entrevistó al apelante.

Antes de comenzar la entrevista le leyó nuevamente las advertencias de ley. Indicó que le explicó al apelante que tenía derecho a permanecer callado y a no declarar; le advirtió que cualquier manifestación se podía utilizar en su contra; que tenía derecho a hablar y a ser asistido durante el proceso por un abogado. Finalmente le explicó que su declaración tenía que ser libre y espontánea, le señaló que se podía negar a contestar cualquier pregunta y que en cualquier momento podía solicitar asistencia legal. Además de leerle y explicarle las advertencias, el Agente Soto Martínez declaró que le entregó al apelante el documento en donde se encontraban plasmadas dichas advertencias. Sostuvo que el señor García Rodríguez sabía leer y contaba con una escolaridad de cuarto año de escuela superior. Así pues, el apelante leyó las advertencias, manifestó que las entendió y las firmó. A preguntas del Agente Soto Martínez el apelante indicó que no había consumido sustancias controladas ni bebidas embriagantes y que entendía y estaba consciente de las repercusiones legales que tendrían sus declaraciones.

Según el Agente Soto Martínez, después de hacerle las advertencias de ley, el apelante le narró su versión de los hechos de una forma pausada y cordial. Explicó que él iba escribiendo fiel y exactamente lo que el señor García Rodríguez narraba y que en varias ocasiones le leyó lo que había escrito para cerciorarse que lo que apuntó era cónsono con lo que el apelante le había dicho. Finalizada la entrevista, el Agente Soto Martínez le entregó al apelante las notas y este último, luego de leerlas manifestó que su contenido reflejaba fielmente su recuento de los hechos.

La vista continuó con el testimonio del Fiscal Rivera González quien fue el fiscal investigador a cargo del caso. Declaró que él le tomó la declaración jurada al apelante luego de la entrevista realizada por el Agente Soto Martínez. La toma de la declaración jurada se llevó a cabo en una oficina en donde se encontraban presentes el Fiscal Rivera González, el Agente Soto Martínez, el apelante y la taquígrafa. Antes de comenzar a tomarle la declaración jurada el Fiscal Rivera González testificó que le leyó al apelante las advertencias de ley y se las explicó. De igual forma le habló sobre el delito de perjurio, las implicaciones que tendría el proveer...

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