Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201301632

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301632
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-015 Díaz Ríos v.

UHS of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

NEFTALI DÍAZ RÍOS Recurrido V. UHS OF PUERTO RICO, INC. H/N/C SISTEMA SAN JUAN CAPESTRANO, LIC. LAURA VARGAS, DRA. CARMEN IXY TRINIDAD, FULANA DE TAL, MENGANA DE TAL, ASEGURADORAS A, B, C, CORPORACIÓN X, Y, Z Peticionarios KLCE201301632 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Discrimen Caso Número: H1CI201100041

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Los peticionarios, USH of Puerto Rico, Inc., h/n/c San Juan Capestrano, la licenciada Laura Vargas y la doctora Carmen Trinidad, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de noviembre de 2013, notificada a las partes de epígrafe el 20 de noviembre de 2013. Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud sobre sentencia sumaria promovida por los peticionarios, ello en cuanto a un pleito sobre discrimen laboral y despido tácito incoado en su contra por el señor Neftalí Díaz Ríos (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida, por distinto fundamento.

I

El 30 de abril de 2008 el aquí recurrido comenzó a laborar para la entidad peticionaria, ello en calidad de manejador de casos, hasta el 1 de junio de 2010, cuando presentó su renuncia. Las peticionarias Carmen Trinidad y Laura Vargas, fungían como su supervisora inmediata y la administradora de la institución, respectivamente. Al momento de ser contratado, el recurrido recibió el correspondiente manual sobre las normas y la política de la institución. No informó a sus superiores sobre su orientación sexual.

El 21 de enero de 2011, el recurrido presentó la demanda de epígrafe. En la misma alegó que se vio precisado a renunciar a sus labores por alegadamente haber sido objeto de un patrón de discrimen por su orientación sexual. En específico, indicó que su supervisora inmediata, la peticionaria Trinidad, con conocimiento de su homosexualidad, continuamente hacía comentarios despectivos y discriminatorios, ello mediante alegadas expresiones populares prejuiciosas. Conforme adujo, en una ocasión, ésta le hizo los siguientes comentarios: “los gay sólo lo que hacen es espadear” y; “tú estás definido ya”. Igualmente, en su demanda, el recurrido alegó que el 26 de febrero de 2009, al manifestarle a la peticionaria Trinidad su desconocimiento en cuanto a ejecutar determinada tarea administrativa, ésta lo llamó “anormal” y, a su vez, le expresó que eliminara sus “manerismos” al momento de dirigirse a ella. Del mismo modo, el recurrido arguyó que el 14 de marzo siguiente, mientras se encontraba fotocopiando unos documentos, y en presencia de terceras personas, ésta se burló de su cabello al compararlo con el de una mujer. Por igual, alegó que el 9 de febrero de 2010, la peticionaria Trinidad le comentó que de conformidad con los resultados de una investigación que realizaba, “los homosexuales tenían un problema patológico y no genético”. Según los términos de la demanda de epígrafe, el recurrido se sintió aludido con las antedichas expresiones, las cuales calificó como homofóbicas y expresamente dirigidas a su persona, ello por razón de su orientación sexual.

En su acción, el recurrido indicó que el personal administrativo de la institución compareciente tenía conocimiento del alegado patrón de discrimen antes descrito, particularmente la también peticionaria Laura Vargas, administradora del hospital. En este contexto sostuvo que, en múltiples ocasiones, notificó a sus supervisores la referida situación, y que nunca se tomó acción correctiva al respecto. En virtud de ello, expresó que tanto los referidos incidentes con la peticionaria Trinidad, así como la omisión de la institución en cuanto a poner fin a los mismos, le ocasionaron severos daños consistentes en la pérdida de sueño, llanto incontenible, nerviosismo y temor a ser despedido. Conforme arguyó, tan opresiva se tornó la situación, que finalmente se vio en la obligación de renunciar. Así, al amparo de lo anterior, solicitó una compensación ascendente a veinticinco mil dólares ($25,000.00) por concepto de lucro cesante y una cantidad igual adicional por los daños emocionales y angustias mentales sufridos.

El 31 de agosto de 2011, los peticionarios presentaron la correspondiente alegación responsiva. En esencia, negaron las imputaciones hechas en su contra. Entre sus defensas indicaron que la acción del recurrido no versaba sobre una reclamación justiciable, ni tampoco exponía hechos específicos capaces de configurar una causa de acción sobre despido injustificado o despido constructivo al amparo de los términos de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. Así, solicitaron al tribunal primario que desestimara la demanda de autos. Posteriormente y tras acontecidos varios incidentes procesales, particularmente aquellos relacionados a la etapa del descubrimiento de prueba mediante la deposición de los involucrados, el 22 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y Memorando en Apoyo. En la misma sostuvieron que de conformidad con lo declarado por el recurrido en su deposición, su reclamación se circunscribía a una acción de daños por discrimen por razón de orientación sexual no reconocida en nuestro ordenamiento. En este contexto, añadieron que los méritos de la demanda del recurrido no encontraban apoyo en precepto legal alguno, por lo que no tenía derecho al remedio solicitado.

En respuesta, el 18 de junio de 2013 el recurrido presentó un escrito en Oposición a Sentencia Sumaria. En el ánimo de refutar los argumentos de los peticionarios, indicó que su demanda estaba fundamentada en la premisa constitucional que garantiza la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Indicó que, en virtud de dicha protección, nuestro esquema legal se había ampliado a los fines de proveer cierta seguridad a determinados sectores sociales frente a actos constitutivos de discrimen. Específicamente...

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