Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201300466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300466
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-025 Vargas Vargas v. Pepsi Cola Cabcorp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

RAMÓN R. VARGAS VARGAS
Apelante
v.
PEPSI COLA CABCORP., PEPSI COLA PR DISTRIBUTING CO., LLC. Apelados
KLCE201300466
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Se Acoge como Recurso de Apelación) Caso Núm.: ISCI201200553 Sobre: Ley 80, Ley 100 Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Mediante un recurso denominado como certiorari y presentado el 16 de abril de 2013, comparece ante este Foro el Sr. Ramón R. Vargas Vargas (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada sumariamente el 26 de febrero de 2013 y notificada el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. A través de la Sentencia apelada, el foro sentenciador desestimó una Querella sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad que fue instada por el apelante en contra de Pepsi Cola Cabcorp., Pepsi Cola PR Distributing Co., LLC. (en adelante, la apelada o Pepsi).

A pesar de que el pleito de autos fue iniciado bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2), 31 L.P.R.A sec.

3118 et seq., el 29 de mayo de 2012, el TPI decretó la continuación de los procedimientos bajo el trámite ordinario. Por lo tanto, se acoge el recurso de epígrafe como un recurso de apelación, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica (KLCE201300466). Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

A tenor con los documentos que obran en el expediente ante nuestra consideración, el 20 de abril de 2012, el apelante incoó una Querella sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad, al amparo de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 100), 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., en contra de Pepsi. En síntesis, alegó que desde el año 2006 prestó servicios de acarreo para la apelada y que el 3 de enero de 2012, fue despedido sin mediar justa causa y sin amonestación previa. Además, sostuvo que Pepsi contrató a personas más jóvenes que el apelante y no honró el principio de antigüedad.

Subsiguientemente, el 7 de mayo de 2012, Pepsi instó una Contestación a Querella. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, afirmó que el apelante no era su empleado, sino un contratista independiente. A su vez, manifestó que la controversia debía tramitarse bajo el procedimiento ordinario en vista de que el apelante reclamó daños y perjuicios, lo cual implicaba un amplio descubrimiento de prueba. Originalmente, el apelante encausó su causa de acción bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra. Sin embargo, el 29 de mayo de 2012, el TPI dictó una Orden en la cual decretó que los procedimientos continuarían bajo el trámite ordinario, según ya señalado.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de noviembre de 2012, el apelante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esencia, aseveró que antes de continuar con el descubrimiento de prueba, el TPI podía resolver sumariamente que el apelante era un empleado de Pepsi. Por su parte, el 12 de diciembre de 2012, la apelada interpuso una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de Pepsi. Básicamente, se opuso a la contención del apelante de que era un empleado. Por el contrario, argumentó que no existía una controversia de hechos que le impidiera al TPI concluir de manera sumaria que el apelante era un contratista independiente. Por ende, Pepsi adujo que lo procedente era desestimar la Querella incoada en su contra.

Con posterioridad, el 17 de enero de 2013, el apelante presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de Pepsi. El 31 de enero de 2013, Pepsi incoó una Moción a Tenor con “Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de Pepsi”.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2013, notificada el 13 de marzo de 2013, el TPI dictó la Sentencia apelada. El tribunal de instancia concluyó que no existía una controversia de hechos que le impidiera concluir que el apelante era un contratista independiente y no un empleado de Pepsi. Por consiguiente, el TPI desestimó la Querella interpuesta por el apelante. Específicamente, a tenor con la prueba documental presentada por las partes y conforme a los hechos que no fueron controvertidos por el apelante, el foro sentenciador realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El demandante, Sr. Ramón R. Vargas Vargas, en adelante el “Sr. Vargas” es mayor de edad.

2. Pepsi Cola Cabcorp., en adelante Pepsi, es una corporación debidamente inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico organizada bajo las Leyes de Estatutos Corporativos que se dedica a la venta y distribución de refrescos y con capacidad jurídica para demandar y ser demandada.

3. Pepsi tiene 3 Centros de Distribución ubicados en Sabana Grande, Villa Prades y Toa Baja para servir el área geográfica de Puerto Rico. Para el 18 de septiembre de 2012, Pepsi tenía aproximadamente 535 empleados en los 3 Centros de Distribución.

4. El Centro de Distribución de Pepsi ubicado en Sabana Grande entregaba en el área Sur y Oeste de Puerto Rico, cubriendo los pueblos de Isabela hasta Patillas.

5. El “Sr. Vargas” es un chofer autorizado por el gobierno de Puerto Rico a manejar equipo pesado con arrastre.

6. El “Sr. Vargas” tenía una licencia de conducir expedida por la Comisión de Servicio Público.

7. El “Sr. Vargas” obtuvo el certificado de vigencia de licencia que le otorgó la Comisión de Servicio Público para su camión. En él se establece el cumplimiento del camión del “Sr. Vargas” con todos los requisitos reglamentarios para operar el servicio de transporte de carga general.

8. El camión del “Sr. Vargas” tenía escrito a los lados lo siguiente: “Ramón Vargas Vargas” y la codificación TCG5753 que le asigna la Comisión de Servicio Público.

9. El camión del “Sr. Vargas” nunca estuvo rotulado con el logo de Pepsi.

10. Las partes no suscribieron contrato escrito alguno.

11. El “Sr. Vargas” comenzó a prestar servicios cuando tenía de 45 a 46 años de edad.

12. El “Sr. Vargas” prestó servicios de acarreo a Pepsi desde el año 2006 hasta diciembre de 2011.

13. El “Sr. Vargas” no ponchaba mientras prestó servicios a Pepsi.

14. La hora en que el “Sr. Vargas” prestaba servicios de distribución para Pepsi variaba constantemente, por lo cual no tenía una hora específica de terminar sus servicios.

15. El “Sr. Vargas” no recibió Manual de Conducta de Pepsi cuando comenzó a acarear los productos de Pepsi.

16. Cuando el “Sr. Vargas” comenzó a trabajar en Pepsi no tuvo que llenar una solicitud de empleo.

17. El “Sr. Vargas” nunca fue evaluado mientras prestó servicios en Pepsi.

18. Pepsi le entregó al “Sr. Vargas” una tarjeta de identificación con el logo de Pepsi América, su nombre e identificándolo como Carrero Independiente.

19. Mientras el “Sr. Vargas” prestó servicios para la Compañía nunca utilizó uniforme de Pepsi.

20. El servicio rendido por el “Sr. Vargas” a Pepsi fue realizado utilizando un vehículo de carga o camión propiedad del querellante.

21. El “Sr. Vargas” tenía una licencia de su camión privado la cual, entre otras cosas, establecía que era dueño de un camión Freigh[t]liner Conventional FLD120 1989 utilizado para remolque privado.

22. El “Sr. Vargas” realizó una certificación de dimensiones y peso de vehículo a su camión privado, la cual era requerida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Transportación y Obras Públicas, para poder manejar su camión.

23. El camión privado del “Sr. Vargas” también tenía una certificación de capacidad de carga emitida por la Autoridad de Carreteras y Transportación.

24. Al “Sr. Vargas” le impartieron varias multas al conducir su camión privado por no usar el cinturón de seguridad (28 de diciembre de 2009 y 15 de abril de 2010); por tener el vehículo sin documentación adecuada (28 de diciembre de 2009); por exceso de velocidad (22 de diciembre de 2009); por no usar cinturón de velocidad (sic) (29 de julio de 2009); por exceso de velocidad (22 de julio de 2009); por exceso de velocidad (29 de septiembre de 2009); por no guardar distancia entre vehículos (25 de febrero de 2009). Muchas de esas multas aún no han sido pagadas por el “Sr. Vargas”.

25. El “Sr. Vargas” pagaba las mensualidades de sus vehículos de motor (camiones), pagaba las inspecciones, las pólizas de seguro, los marbetes, cambios de aceite y filtro, los arreglos de los camiones, el diesel, etc. Pepsi no le reembolsaba dichos gastos.

26. El “Sr. Vargas” pagaba los seguros de responsabilidad pública, de accidente y seguro de carga.

27. Al “Sr. Vargas” se le impartió una certificación en la cual se indica que aparecía registrado en el programa de Seguro Social para Choferes y otros Empleados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el número patronal 8330046216 y que lo tenía pago hasta el segundo trimestre de 2011, cumpliendo con la Ley 248 del 15 de mayo de 1950, según enmendada.

28. El número patronal 8330046216 es perteneciente al “Sr.

Vargas” y no a Pepsi.

29. Pepsi tenía una hoja con los requisitos para brindar los servicios de transportación.

30. Pepsi tenía un procedimiento para carreros...

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