Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201301375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301375
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-028 Banco Popular de PR v. Ortiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL ORD ADM. TA2013-270

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Recurrido
V.
JUAN LUIS ORTIZ RIVERA T/C/C JUAN L. ORTIZ RIVERA Recurrente
KLCE201301375
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón DCD2009-0499 (701)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece el señor Juan Luis Ortiz Rivera (en adelante el peticionario) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el primero de mayo de 20131 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (en adelante TPI). En virtud de la referida Resolución el TPI declaró

No Ha Lugar a la Moción Solicitando Nulidad de Subasta presentada por el peticionario.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

-I-

El 18 de febrero de 2009, el Banco Popular presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del peticionario. Éste fue debidamente emplazado. No obstante, no presentó alegación responsiva, por lo que Banco Popular solicitó al TPI que le anotara la rebeldía y se dictara sentencia. En atención a la solicitud de Banco Popular, el 12 de junio de 2009 se le anotó la rebeldía al peticionario. Consecuentemente, el 2 de julio de 20092 el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía. En virtud de la referida sentencia, el TPI ordenó al peticionario a pagar al Banco Popular $34,907.13 por concepto de principal, más los intereses y cargos acumulados, así como recargos por mora, costas, gastos y los honorarios de abogado pactados. Además, dispuso que ante la eventualidad de que el peticionario no satisficiera la suma antes ordenada, se procediera con la venta en pública subasta de la finca objeto de hipoteca.

Como el peticionario no cumplió con la sentencia, el TPI ordenó su ejecución mediante la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada. La subasta se celebró el 3 de junio de 2010 y la buena pro le fue adjudicada a Banco Popular. No obstante, el 2 de agosto de 2010, el peticionario instó Moción Urgente Impugnando el Procedimiento de Subasta y Sentencia por ser Nula.

Mediante este escrito el peticionario solicitó al foro de instancia que declarara nula la sentencia emitida, así como el procedimiento de subasta llevado a cabo. En apoyo a su solicitud, el peticionario argumentó, entre otras cosas, que la esposa del peticionario, la señora Linnette Fittipaldi Ayala, era parte indispensable en el pleito. Sobre el particular alegó que la señora Fittipaldi adquirió un interés ganancial en la propiedad subastada desde el momento en que contrajo matrimonio con el peticionario, por lo que “es parte o persona que tiene un interés común en el pleito y sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia, por lo que [el TPI] no tenía jurisdicción sobre esta parte”. Basándose en lo anterior sostuvo que, como la señora Fittipaldi no fue parte del procedimiento sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca llevado en el caso de autos, procedía la nulidad de la sentencia y del procedimiento de subasta. Esto, debido a que la misma fue dictada sin jurisdicción sobre una ésta.

Banco Popular, por su parte, presentó Moción en Oposición a Moción Urgente Impugnando el Procedimiento de Subasta y Sentencia por ser Nula”. Mediante la referida moción Banco Popular alegó que ninguno de los argumentos expuestos por el peticionario para impugnar la sentencia y la subasta eran correctos. Sobre la alegación de falta de parte indispensable, Banco Popular expuso que la demanda era sobre cobro de dinero, y que la acción de cobro de dinero es una acción personal que va dirigida contra el deudor contractual, que en el presente caso es el peticionario. Añadió que como la señora Fittipaldi no firmó el contrato de préstamo, no era parte indispensable, “ni es una parte a la que el Banco le pueda reclamar ninguna porción de este préstamo”. En cuanto a la acción de ejecución de hipoteca indicó que ésta es una acción que va en contra de la propiedad y se sigue contra el titular registral, que en este caso es el peticionario únicamente. Así, sostuvo que no procedía la nulidad de la sentencia ni de la venta judicial.

Luego de examinar las mociones sometidas por las partes, el 30 de agosto de 20103, el TPI declaró No Ha Lugar a la moción sobre impugnación de subasta presentada por el peticionario. Inconforme con esta decisión, el peticionario solicitó reconsideración, la cual mediante orden de 7 de octubre de 20104 fue declarada No Ha Lugar.

No obstante, transcurrido más de dos años desde que la venta judicial se...

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