Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-034 Andino Rodríguez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

AIDA I. ANDINO RODRÍGUEZ
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Peticionario
KLCE201400045 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Núm.: KAC2012-1259

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014.

El 9 de enero de 2014 acude ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA o peticionario) representado por la Oficina del Procurador General (en adelante Oficina del Procurador). Solicitan la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la que reitera en reconsideración una denegatoria de la solicitud de desestimación presentada por el ELA.1

El 19 de febrero de 2014 la parte recurrida, compuesta por un grupo sustancial de empleados públicos (en adelante recurridos), presentaron su alegato en oposición. Examinada la posición de ambas partes, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida. Veamos.

-I-

A continuación, resumimos los hechos que dan lugar a la presente controversia.

El 28 de diciembre de 2012 los recurridos presentan una demanda solicitando una sentencia declaratoria a su favor y varios remedios, entre los que se encontraban salarios alegadamente dejados de percibir conforme a los principios de retribución uniforme e igual paga por igual salario. Alegaron que como resultado de la violación de varias leyes laborales, fueron asignados ilegalmente a puestos públicos con una estructura retributiva inoperante; y en consecuencia, las respectivas agencias públicas no les compensó como correspondía en derecho, entre otras alegaciones.2

Además, alegaron que por motivo de la implantación del salario mínimo no se les pagó el salario correspondiente ni se tomó en consideración su jerarquía, nivel de responsabilidad y la complejidad de sus puestos públicos, creando así, entre otras cosas, un sistema discriminatorio de pago y fraude salarial.3

El 24 de junio de 2013 el ELA presentó una moción de desestimación y alegó que el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la reclamación presentada por los recurridos. Argumentó que la Comisión Apelativa de Servicio Público (en adelante CASP) era la entidad con jurisdicción exclusiva para considerar los planteamientos realizados por los empleados públicos en la demanda. El 12 de agosto de 2013 los recurridos se opusieron a dicha desestimación mediante una oposición a moción de desestimación.

En atención a dicha moción, el 28 de octubre de 2013 el tribunal a quo la declaró no ha lugar. Inconforme, el 8 de noviembre de 2013 el ELA presentó una moción de reconsideración e informativa, pero igualmente fue declarada no ha lugar.

Ante esa situación, el ELA acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe; y oportunamente, los recurridos presentaron su alegato.

-II-

Examinemos en segundo orden el derecho aplicable a la situación de autos.

A. Cuestiones jurisdiccionales que deben ser resueltas con preferencia por ser privilegiadas.

Constituye un principio fundamental de derecho que las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia por ser privilegiadas y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer éste es así declararlo.4

Es decir, que un tribunal que carece de jurisdicción debe así declararlo, sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.5 Ello es así, pues son serias las consecuencias cuando un tribunal toma decisiones en asuntos sobre los cuales no tiene autoridad alguna. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

La ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa el procedimiento a instancia de las partes o por el tribunal.6

Luego de la jurisprudencia antes mencionada, nuestro Alto Foro ha enfatizado sobre este asunto de jurisdicción que:

[p]ara privar a un tribunal de jurisdicción general de su autoridad para entender en algún asunto particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación necesaria...

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