Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400111
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-037 Leon Perez v. Colegio El Despertar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE arecibo

PANEL XII

NITZA N. LEÓN PÉREZ Y OTROS
Recurrida
v.
COLEGIO EL DESPERTAR Y OTROS
Peticionarios
KLCE201400111
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2011-0029 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General y solicita que revoquemos una Resolución notificada el 19 de diciembre de 2013, en el caso de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo (en adelante TPI).

El TPI autorizó al codemandado señor Edwin Santiago Valentín a examinar como parte del descubrimiento de prueba las notas de los fiscales contenidas en el expediente criminal correspondiente al caso (sumario fiscal) en el que figuraba como imputado. (Pueblo de Puerto Rico v. Edwin Santiago Valentín).1 Oportunamente, el ELA solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 27 de diciembre de 2013. Veamos.

I

El 9 de febrero de 2011, la señora Nitza León Pérez, el señor Antonio L. Vázquez Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos instaron la demanda de epígrafe por sí y en representación de los menores L.A.R.L. y F.A.R.L.

de nueve y cinco años de edad respectivamente2. En síntesis, alegan que en el mes de febrero de 2008, el menor L.A.R.L. había sido víctima de agresión sexual mientras estudiaba en el Colegio El Despertar (codemandado). Alegan que el agresor fue el señor Edwin Santiago, maestro de computadoras del plantel escolar. A esos efectos, el Ministerio Público presentó cargos contra Santiago Valentín por infracción al artículo 142 del Código Penal de Puerto Rico. El TPI determinó causa probable en la etapa de vista de causa probable para arrestar (Regla 6 de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A. Ap.

II R.6). Sin embargo, en la etapa de vista preliminar (Regla 23 34 L.P.R.A.

Ap. II R.23), el TPI determinó no causa probable. De manera que concluyó el procedimiento criminal y continuó el presente caso de índole civil.

La mencionada demanda en daños y perjuicios que nos ocupa, fue enmendada el 18 de marzo de 2011 y continuó el curso ordinario contra el Colegio El Despertar, Irma L. Medina, Departamento de la Familia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Cooperativa de Seguros Múltiples y el señor Edwin Santiago.

Alegan los padres del menor L.A.R.L. que su hijo sufrió agresiones sexuales perpetuadas por el señor Santiago mientras cursaba su primer grado en el Colegio el Despertar que han requerido hospitalización, tratamiento psiquiátrico, entre otros. Alegan que los daños sufridos son también causados por actos negligentes de los demás demandados. En particular alegan que el Departamento de la Familia fue negligente y obstaculizó la investigación criminal pues alegadamente instruía al menor que indicará que su agresor sexual era su padre biológico, cuando según su teoría, el agresor era el maestro de computadoras el señor Edwin Santiago Valentín3. Lo anterior, resultó en un proceso al amparo de la Ley Número 177 (Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez 8 L.P.R.A. secs. 444 et seq) en la cual el TPI ordenó al padre del menor que saliera del hogar. Arguyen que esto resultó en mayores daños al menor, a los integrantes de la familia y dilaciones en el caso. Los actos y omisiones de los demandados, según los demandantes provocaron trastornos, daños emocionales, físicos, psicológicos y morales al menor y su familia. Los co-demandados contestaron la demanda. En particular, el señor Santiago Valentín negó los hechos y presentó reconvención sobre daños y perjuicios por difamación.

Así las cosas, en el procedimiento civil el TPI autorizó descubrimiento de prueba. Pendiente lo anterior, Santiago Valentín presentó Moción Urgente en Solicitud de Orden mediante la cual solicitó autorización para inspeccionar “las notas de los fiscales” que trabajaron el caso criminal en su contra. El peticionario reconoce que le ELA no tiene objeción a proveer copias del expediente criminal, sin embargo interesa que se le entregue copias de todas las notas de los fiscales que obran en el sumario fiscal.4 Fundamenta su solicitud al amparo de la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil 31 LPRA Ap. III R.

23.1(a) y la doctrina de liberalidad y amplitud en descubrimiento de prueba.

El ELA se opuso y solicitó orden protectora. En su primera moción expresó que, como regla general, el sumario fiscal goza de confidencialidad y es materia privilegiada. Arguyó además que el descubrimiento de prueba debe dirigirse a información sobre la prueba que sea admisible y lo solicitado por el peticionario resulta ser prueba inadmisible.

El Fiscal de Distrito de Arecibo compareció para unirse a la posición expuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico5.

Examinado lo anterior, el TPI determinó lo siguiente6:

“Atendida la “Moción Urgente en Solicitud de Orden” y la Contestación del Ministerio Público, el Tribunal ordena al Ministerio Público a permitir al co-demandado, Edwin Santiago Valentín, a través de su representación legal examinar las notas del fiscal que formen parte del expediente criminal. Las mismas no se podrán reproducir ni copiar, pero sí examinar, de surgir controversia posterior se atenderá oportunamente. (enfasis nuestro)

Se mantiene vigente todo el plan de trabajo trazado en orden de manejo del caso del 13 de noviembre de 2013.”

Oportunamente, el ELA solicitó reconsideración. En esta ocasión expresó que las notas de los fiscales que se autorizan inspeccionar constituyen el “work product”

de los fiscales que representan al Ministerio Público y son privilegiadas. Resulta que previamente se había entregado a las partes copia del expediente criminal obviando reproducir las notas de los fiscales que trabajan el caso; “[E]llo en ánimo de proteger el trabajo de dichos abogados […]”7.

En particular, discute que en virtud de la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley 205 de 9 de agosto de 2004, y mediante reglamento se han establecido normas para la divulgación de información obtenida como resultado de investigaciones realizadas por el Departamento de Justicia8.

Conforme a ello, la información así recopilada podría ser divulgada una vez concluida la investigación excepto en aquellos casos que se impida por estatuto, lesione derechos...

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