Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-041 Departamento de Salud v. División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

DEPARTAMENTO DE SALUD Peticionario
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en representación de ELIZABETH NEGRON MARTINEZ Recurrida COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
KLCE201400178
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público K AC2013-0282 (903)
Foro Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramirez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece el Departamento de Salud representado por la Oficina de la Procuradora General y nos solicita la revocación de una Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI). En virtud de la aludida sentencia el TPI confirmó un Laudo de Arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP), en el cual se determinó que la señora Elizabeth Negrón Martínez (en adelante señora Negrón) estaba excluida del Plan de Cesantías2 y se ordenó la restitución de ésta al puesto que ocupaba en el Departamento de Salud.

Examinados los escritos ante nuestra consideración, a la luz del Derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado

-I-

El 28 de diciembre de 2009, el Departamento de Salud le envió una certificación de antigüedad a la señora Elizabeth Negrón Martínez (en adelante señora Negrón).

Mediante dicha notificación le informó que al 17 de abril de 2009 contaba con 13 años, 4 meses y 29 días de tiempo trabajado en el servicio público3. La señora Negrón impugnó la antigüedad certificada por la agencia. No obstante, ésta fue cesanteada de su trabajo, toda vez, que el Departamento de Salud entendió que no cumplía con los años de antigüedad establecidos en la Ley 7, supra.

Debido a ello, la Unión General de Trabajadores (en adelante la Unión) en representación de la señora Negrón presentó una querella ante la CASP. Mediante la referida querella la Unión impugnó la antigüedad que el Departamento de Salud le notificó a la señora Negrón. Esto a tenor con las disposiciones del Artículo 37.04 (b) de la Ley 7, supra. Luego de celebrar vista, la Árbitro de la CASP emitió el correspondiente laudo de arbitraje. En éste dispuso que la controversia se circunscribía a determinar “si la certificación de antigüedad emitida por “ADT” se debe tomar en cuenta para el cómputo de antigüedad de la Querellante en el servicio público; y determinar si la Cesantía fue realizada conforme a Derecho”.

Conforme surge del laudo, las siguientes son las determinaciones de hechos realizadas por la Árbitro:

1. A la querellante se le certificó una antigüedad, al 17 de abril de 2009, de 13 años, 4 meses y 29 días.

2. La Unión nos presentó una certificación de Empleo, suscrita por el Sr. Richard Sánchez Vélez, Funcionario Autorizado de la Administración del Derecho al Trabajo del Estado Libre Asociado[,] [d]e la cual se desprende que la Querellante laboró bajo el programa de Experiencia de Empleo y que su nombramiento se extendió desde el 1 de julio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1978.

3. La Unión nos presentó además, una certificación del seguro social con el desglose de horas trabajadas para el 1978, en el “Right to Employment Administration”, conocido por sus siglas en español: “ADT”.

Asimismo, determinó la CASP que la señora Negrón no estuvo de acuerdo con la antigüedad certificada por la agencia, por lo que procedió a impugnar la misma dentro del término establecido en la Ley 7. La controversia entre las partes surgió del argumento formulado por el Departamento de Salud, de que la certificación emitida por ADT no establece el nombramiento ostentado por la señora Negrón, ni indica el patrono para el cual ésta laboró. Basándose en lo anterior, el Departamento de Salud alegó ante CASP, que al desconocerse si las labores fueron realizadas en una entidad privada, dicha certificación no podía ser computada como parte de la antigüedad adquirida en el servicio público.

Aplicando las reglas de evidencia, la Árbitro determinó que como la señora Negrón sería la parte que resultaría vencida de no presentarse prueba por ninguna de las partes, era ésta quien tenía que refutar la antigüedad notificada. Así, la señora Negrón presentó evidencia documental oficial, emitida por la ADT, refutando la antigüedad que le había sido certificada. Sin embargo, “la agencia no presentó certificación alguna y/o prueba suficiente que refutara dicha evidencia”. Por lo que CASP concluyó que la señora Negrón probó que contaba con una antigüedad mayor a la certificada por la agencia y que dicha evidencia no fue rebatida.

En cuanto a la alegación del Departamento de Salud, de que conforme al Reglamento de Programas de la ADT, los participantes podían ser asignados a trabajar en entidades gubernamentales o bajo patronos privados, por lo que no se podía concluir que el tiempo certificado por la ADT fue trabajado en el servicio público, la Árbitro concluyó que no le asistía la razón. Al respecto indicó que “el propósito de la Ley Núm. 7, supra, fue que se contaran todos los servicios prestados por lo empleados afectados, independientemente de las disposiciones de los convenios colectivos, reglamentos, cartas circulares y otros documentos normativos”. Por lo que determinó que siendo ese el principio fundamental de la Ley, se estaría ignorando su propósito al tomar en consideración las disposiciones de dicho Reglamento.

Así, concluyó CASP que la señora Negrón contaba con una antigüedad de 13 años, 8 meses y 29 días y que tal antigüedad era mayor a la de 13 años, 6 meses y cero (0) días dispuesta por la JREF para la segunda ronda de cesantías.

Apoyándose en esto determinó que la señora Negrón estaba excluida de la aplicación de la Ley 7 y que el Departamento de Salud actuó de manera contraria a los parámetros establecidos en dicha ley al decretar la cesantía involuntaria de la señora Negrón. Conforme a ello, CASP ordenó la restitución de la señora Negrón a su puesto, con el pago de todos los haberes dejados de percibir.

Por no estar de acuerdo, el Departamento de Salud compareció ante el TPI a impugnar el laudo de arbitraje emitido. En síntesis, el Departamento de Salud adujo que erró la CASP al interpretar la intención de la Ley 7 y su disposición de lo que sería contabilizado como tiempo trabajado en el servicio público y; al concluir que la certificación de ADT acreditaba tiempo trabajado en el servicio público.

Apoyándose en estas alegaciones, le solicitó al foro de instancia que anulara el laudo dictado por ser contrario a derecho o en la alternativa que se devolviera el caso a CASP para quese tenga oportunidad de auscultar la naturaleza del tiempo servido en el ADT […]. La Unión presentó un escrito en el que se opuso a que se revocara el laudo. En esencia, la Unión planteó que el Departamento de la Salud no controvirtió la prueba presentada por ella. Añadió que la referida agencia tenía la obligación de probar mediante prueba suficiente que la señora Negrón fue cesanteada correctamente, sin embargo no lo hizo yahora pretende tener un segundo turno solicitándole al Honorable Tribunal que ordene la celebración de una nueva vista de arbitraje. Por lo que, solicitó al TPI que confirmara el laudo...

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