Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400329
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400329 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
ELVIN ECHEVARRÍA GARCÍA, SU ESPOSA AUREA RIVERA CUEVAS, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J DP2009-0371 (601) Sobre: Construcción Ilegal, Daños |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes
Piñero González, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.
Comparecen el 6 de marzo de 2014 los señores, Héctor Oliveras Pueyo, Alma Rosa Fernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (parte apelante), y solicitan la revocación de una Sentencia emitida el 27 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 5 de febrero del corriente. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la demanda incoada por los señores Elvin Echevarria García, su esposa, Aurea Rivera Cuevas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos integran (parte apelada). Sobre dicha Sentencia la parte apelante presentó Moción de Reconsideración el 19 de febrero de 2014.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de apelación de título por falta de jurisdicción por prematuridad.
Un recurso prematuro al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Ello explica la exigencia y la necesidad de presentar uno nuevo (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional. Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 D.P.R. 183 (2001).
La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, nos autoriza a desestimar una recurso que es prematuro puesto que carecemos de jurisdicción para atenderlo. Es prematuro lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito procesal, un recurso
prematuro es aquél...
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