Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301933
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-111 Desarrollos Roig v. Sanchez Lebron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

DESARROLLOS ROIG, SE
Apelado
v.
MIRIAM SÁNCHEZ LEBRÓN; CARLOS MANUEL SÁNCHEZ LEBRÓN; FULANO DE TAL; FULANA DE TAL
Apelantes
KLAN201301933
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI200701220 (206) Sobre: Accesión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparecen ante nos, la señora Miriam Sánchez Lebrón y su hermano, el señor Carlos Manuel Sánchez Lebrón, solicitándonos la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de octubre de 2013 y notificada el 5 de noviembre de 2013. Mediante la aludida determinación el foro apelado declaró con lugar la demanda de accesión presentada por el apelado, Desarrollos Roig, S.E. Por consiguiente, denegó la reconvención instada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que dan lugar a la presente causa de acción comenzaron el 24 de septiembre de 2007 cuando el apelado, Desarrollos Roig, S.E., presentó una demanda sobre accesión y desalojo contra los apelantes, los hermanos Miriam Sánchez Lebrón y Carlos Manuel Sánchez Lebrón. En esencia, el apelado alegó haber adquirido de Antonio Roig Sucesores, Inc., la finca número 2245 inscrita en el tomo móvil 537 de Humacao.

Según surge de la Certificación Registral del 27 de junio de 2007, la finca número 2245 constaba inscrita como:

--Rústica: Finca denominada el cometa radicada en el Barrio Río Abajo, Cataño, Antón Ruíz, Mariana y Collores del término municipal de Humacao, compuesta de 1,863,866,866.2242 metros cuadrados, equivalentes a 474.2179 cuerdas, en lindes por el NORTE, con Carretera Estatal Número 924, varios dueños de solares de la Urbanización Campo Alegre, Juanita Montezuma y Perfecto Berríos; por el SUR, con Palmira López de Pereyó, está separada de Antonio Roig, S.E. WALO Radio Oriental, Urbanización El Retiro y la Comunidad de Río Debajo de la Administración de Programas Sociales; por el OESTE, con terrenos de Antonio Roig Sucesores, Inc., antes, hoy Desarrollos Roig, S.E., Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Corporación de Renovación Urbana y vivienda, Carretera Estatal Número tres, Quebrada Cotto Mabú que la separa de la Ciudad de Humacao, Colegio San Benito, una parcela propiedad de Villas del Río, S.E., y la Escuela de Bellas Artes y Triumph Plaza de Capri, S.E. Esta finca está atravesada en parte con la Carretera Estatal Número tres, que conduce de Humacao a Yabucoa, Carretera Estatal número 923 que conduce de Humacao al Barrio Buena Vista, Vía Llurena.

El apelado arguyó en su petición ser dueño y titular de la finca número 2245.

Sostuvo que los apelantes, sin su autorización ni su consentimiento, se encuentran en posesión de un pedazo de terreno de su propiedad.

Específicamente, identificó que el predio en posesión de los apelantes está situado en el área colindante con Triumph Plaza de Capri, S.E. y de otros terrenos de Antonio Roig Sucesores, Inc. De igual forma, planteó que los apelantes edificaron en su terreno, sin su autorización o la de Antonio Roig Sucesores, Inc., de mala fe una estructura residencial en el terreno en cuestión. El apelado expresó su interés de ejercer su derecho a accesión sobre una edificación que construyeron los apelantes. Asimismo, solicitó al tribunal de primera instancia que ordenara a la apelante desalojar la referida estructura.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2008 los apelantes presentaron su contestación a la demanda y reconvención. En su escrito, los apelantes negaron la mayoría de las alegaciones y levantaron varias defensas afirmativas. En esencia, los apelantes alegaron ser dueños y residentes de una estructura enclavada en el predio de terreno en controversia. Además, arguyeron que ostentaban la posesión de la estructura en controversia y que habían adquirido el predio de terreno mediante la prescripción adquisitiva. Sostuvieron en apoyo a su posición que en el año 1948 su difunto abuelo, el señor Eladio Lebrón, adquirió mediante compraventa la aludida estructura de Don Rafales Castañeda. Posteriormente, su fenecida madre, la señora Juana Lebrón Pérez, estuvo en posesión de la propiedad y realizó remodelaciones a la misma. Alegaron los apelantes que habían vivido en la estructura su difunto abuelo, el señor Eladio Lebrón, su fenecida madre, la señora Juana Lebrón Pérez, hace más de treinta (30) años, en concepto de dueño, de manera pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe. Por su parte, el 12 de febrero de 2008 el apelado se opuso a la reconvención instada por los apelantes.

Tras varios incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 23, 24, 26 de abril de 2013, 19 y 21 de agosto de 2013 y el 1 de octubre de 2013. Como parte de la prueba testifical los apelados presentaron el testimonio del ingeniero y perito de ocurrencia, Víctor L. Cortés Iglesias, quien declaró sobre el valor de la estructura objeto de accesión. Por su parte, los apelantes no presentaron la prueba pericial anunciada, el señor Nelson...

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