Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301103
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-115 Banco Popular de PR v. Siglo Real Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
V.
SIGLO REAL CORPORATION
Demandado-Apelante
KLAN201301103 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Caso Núm.: KCD2011-0772

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece Siglo Real Corporation (en adelante SRC); Cervantísimo, Inc. (en adelante Cervantísimo); el señor Jaime Sánchez Rosado (en adelante el señor Sánchez Rosado), su esposa Linda María Ruekert Sánchez (en adelante la señora Ruekert Sánchez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los apelantes o parte apelante) para que revoquemos una sentencia sumaria emitida el 18 de abril de 2013 y notificada el 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Dicha sentencia declaró con lugar una Solicitud de Sentencia por Admisiones de Parte presentada por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado). En consecuencia, ordenó el cobro de dinero y ejecución de hipoteca solicitado por el BPPR contra de la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos revocar la sentencia apelada.

-I-

Examinemos los hechos y el tracto procesal que originan el presente recurso de apelación.

El 4 de abril de 2011 BPPR presenta una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante. Alega que otorgó un préstamo y una línea de crédito comercial a los apelantes; que se encuentra vencida y exigible. Indica que SRC, representada por el señor Sánchez Rosado, suscribió un contrato de préstamo comercial a favor de Westernbank de Puerto Rico (en adelante WPR), cuyos intereses hoy representa el BPPR,1 por la suma de $4,495,200.00. En este préstamo se otorga como evidencia de la deuda, un pagaré a favor de WPR por el monto del mismo; devengando intereses fluctuantes hasta su fecha de vencimiento.

Por otro lado, el BPPR alegó que Cervantismo, representada por el señor Sánchez Rosado, suscribió con WPR un contrato de línea de crédito comercial rotativa por $500,000.00. Dicha línea de crédito devengaría intereses fluctuantes pagaderos mensualmente.2 Asimismo, arguye que los apelantes ofrecieron varias garantías respaldando la deuda, entre estas, dos pagares hipotecarios mediante los cuales se comprometieron a responder solidariamente por el pago de las facilidades de crédito otorgadas. Finalmente, el BPPR señala que los apelantes no han cumplido con el pago de la deuda pactada; y las gestiones de cobro resultaron infructuosas. Por tal razón, solicita el pago del principal de la deuda, los intereses según pactados y demás obligaciones que surjan de los contratos suscritos entre las partes.

El 29 de junio de 2011 los apelantes presentaron su Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis, los apelantes reconocieron que se les había aprobado y concedido las facilidades de crédito detalladas en la demanda. Por otra parte, alegan que el BPPR actuó de mala fe al negarse a negociar de buena fe la restructuración de las deudas. Arguyen, que los cambios en la economía, así como en la industria, conllevaba la alteración de los términos y condiciones originalmente pactados; ello, basado en la doctrina de rebus sic stantibus. Por lo cual, sostienen que el tribunal a quo está facultado a intervenir y adjudicar un remedio que permitiera restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes.

Por su parte, el BPPR presenta el 29 de julio de 2011 su contestación a la reconvención, y en síntesis, negó los hechos alegados por la parte apelante. Alega que los apelantes recibieron el producto del préstamo y se beneficiaron del mismo, por lo que estaban obligados a pagar. Por otro lado, señala que los apelantes no habían identificado ninguna disposición contractual que los obligue a reestructurar la deuda, por lo que ante el incumplimiento de realizar los pagos, el banco está facultado a ejercer su derecho de acelerar la deuda. Ello, convierte en líquida y exigible la deuda.

Como parte del trámite procesal, el BPPR presenta el 2 de diciembre de 2011, una Moción Informativa al Expediente Judicial, en la cual notifica haberle cursado requerimientos de admisiones a todos los apelantes el 29 de noviembre de 2011. A tales efectos, el 28 de diciembre de 2011 los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Prórroga para Contestar Requerimiento de Admisiones. Solicitaron una extensión de veinte (20) días para contestar los requerimientos que les fueron enviados. No obstante, surge del expediente que a pesar de que dicha prorroga le fue concedida, no acreditaron ni notificaron haber contestado los requerimientos de admisiones cursados.

Así las cosas, el 26 de enero de 2012 se celebra una vista de seguimiento a la que comparece el Lcdo. Antonio A.

Hernández Almodóvar en representando al BPPR. En representación de la parte apelante, comparece el Lcdo. Iván J. Pasarell Jové. Durante la vista, el Lcdo. Hernández Almodóvar señala que aún no había recibido la contestación de los requerimientos de admisiones cursados a los apelantes. Por su parte, el Lcdo. Pasarell Jové manifiesta que a pesar de que sus clientes recibieron los requerimientos de admisiones, no contaban con recursos económicos para contestarlos, por lo cual los daban por admitidos. Cabe destacar, que de los referidos requerimientos de admisiones surge que los apelantes darían por admitido, que han dejado de pagar las mensualidades vencidas de las facilidades de crédito otorgadas por el BPPR.

El 2 de marzo de 2012 el BPPR presenta una Solicitud de Sentencia por Admisión de Parte. Aquí hace referencia a las expresiones que hizo el abogado de los apelantes en la vista de 26 de enero de 2012, en cuanto a que sus representados no contaban con recursos económicos para contestar el requerimiento de admisiones y que por tanto se allanaban a que se dieran por admitidos. En virtud de ello, solicita que se tome en consideración que los apelantes admitieron que suscribieron los contratos de préstamo objeto del pleito, así como las garantías y pagares hipotecarios que respaldan dichas obligaciones. Igualmente, solicita que se tome en cuenta que los apelantes admitieron su incumplimiento con lo pactado. Alega que la deuda objeto de su reclamación es por una suma líquida, o posible liquidarse mediante computo, lo que se comprueba mediante declaración jurada que se acompaña...3 De igual modo, acompaña en su petición de varios documentos que son evidencia que corrobora sus alegaciones.4

Ante ello, el tribunal a quo emite una orden el 7 de marzo de 2012,5 únicamente a los representantes legales de las partes. Dispuso lo siguiente:

ORDEN

Atendido el escrito titulado Solicitud de Sentencia por Admisión de Parte, radicado por la parte demandante, el Tribunal dispone:

Según dispuesto en la vista del 26 de enero (véase minuta), que se ordena les sea notificada. De no mediar oposición fundamentada en término, se...

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