Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201201871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201871
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-118 Burgos Rosario v. Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL M. BURGOS ROSARIO
Apelado
V.
JOSÉ X. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JOSEPHINE AMADOR PIZARRO, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales
Apelante
KLAN201201871 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KCD2011-1518 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece ante nos el señor José Javier Rodríguez Rodríguez (en adelante el peticionario o señor Rodríguez), para que revoquemos una resolución emitida el 25 de septiembre de 2012 y notificada el 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Dicha resolución declaró no ha lugar una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.1 Oportunamente, el señor Rodríguez solicitó una reconsideración y fue denegada el 15 de octubre de 2012 y notificada el 17 de octubre de 2012. Aunque el recurso fue erróneamente presentado como una apelación, lo acogemos como un recurso de certiorari, conforme a la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones;2

y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos el dictamen del cual se recurre.

-I-

En primer orden, examinemos el tracto procesal y de hechos que motivan la controversia de autos.

Este caso tiene su génesis en una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, presentada el 6 de julio de 2011 por el señor Ángel M.

Burgos Rosario (en adelante el recurrido o señor Burgos) en contra del señor José X. Rodríguez Rodríguez; su esposa, la señora Josephine Amador Pizarro; y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.3 Alegó que el inmueble objeto de la demanda estaba ubicado en el Barrio Cupey en el Municipio de San Juan, inscrito al Folio 180 vuelto del Tomo 18 de Rio Piedras Sur, Finca Número 670 del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección 4.

El 21 de julio de 2011 el señor Burgos presentó una solicitud al amparo de la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil,4 para que se le permitiera emplazar por edictos a los demandados en el caso.5

Arguyó que a pesar de las gestiones realizadas por el emplazador —señor Roberto Martínez Cabrera— no se pudo localizar a los demandados a su última dirección conocida en la Urbanización El Encanto, Calle Lirio No. I-11, en el Municipio de Gurabo. A esos fines, acompañó una declaración jurada que suscribió el emplazador el 8 de julio de 2011. De dicha declaración surge que el emplazador solamente se personó a la referida dirección el 6 de julio de 2011.6 Indicó que en su visita a la referida dirección, preguntó a varias personas si conocían o sabían dónde encontrar a Javier X. Rodriguez y a Josephine Amador Pizzaro. Estas personas le contestaron que no conocían o no habían escuchado de los demandados. Finalmente, surge de la declaración jurada del emplazador que realizó gestiones el 7 de julio de 2011 para localizar al señor Rodriguez y su esposa la señora Josephine Amador, y que posterior a esa fecha, no hizo ninguna otra gestión a tales efectos.

El tribunal a quo dictó una orden el 29 de julio de 2011 al recurrido,7 en la que dispuso lo siguiente: [s]ometa proyecto de orden y edicto para ser expedido.8 Ese mismo día, el señor Burgos presentó el proyecto de orden correspondiente.9 El 5 de agosto de 2011 el foro de instancia emitió una Orden sobre Publicación de Edicto en la cual señaló que luego de evaluar la petición, así como la declaración jurada que le acompañaba, determinó que los demandados-peticionarios no habían podido ser localizados por una o varias de las causas que contempla la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.10 Ante ello, autorizó y ordenó que se emplazara por edictos a los codemandados conforme al epígrafe del caso. Advirtió que transcurrido treinta (30) días de publicarse el edicto, sin que la persona notificada contestare la demanda, se le anotaría la rebeldía y se dictaría sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle y oírle. Dicho emplazamiento fue expedido en una orden dictada el 27 de septiembre de 2011 y notificado el 30 de septiembre de 2011.11

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2011 el señor Burgos presentó una moción mediante la cual informó la publicación del emplazamiento por edicto el 26 de octubre de 2011 de la señora Josephine Amador. De igual manera, presentó una moción el 17 de noviembre de 2011 en la que notificó la publicación del emplazamiento por edicto el 9 de noviembre de 2011 del señor Rodríguez. Ambas mociones fueron acompañadas por una copia del edicto, sin embargo, no fueron acompañadas por una declaración jurada de un agente autorizado del periódico que acreditara la publicación del edicto.12

El 28 de noviembre de 2011 el tribunal a quo dictó una orden dirigida al recurrido para que: [s]ometa la certificación que requiere la Regla 4.7 de Procedimiento Civil.13 En respuesta, el 13 de diciembre de 2011, presentó una Moción Relacionada a Orden y Solicitud de Anotación de Rebeldía.14 De esta surge que el 28 de noviembre de 2011 se le ordenó acreditar el emplazamiento por edictos conforme a las disposiciones de la Regla 4.7 de Procedimiento Civil.15 Por ello, acompañó en su escrito las declaraciones juradas del agente autorizado del periódico El Vocero que acreditan la publicación de los edictos antes señalados. También, anejo copia del envío por correo certificado de la evidencia de publicación del emplazamiento por edicto a los demandados en la última dirección conocida, sin embargo dichas notificaciones fueron devueltas bajo la razón:16

RETURNED BETTER ADDRESS. En su moción el recurrido arguyó que hasta ese momento los demandados-peticionarios no habían presentado la contestación a la demanda, ni prórroga para así hacerlo; por lo cual, solicitó que se les anotara la rebeldía.

El tribunal de instancia dictó una orden el 16 de diciembre de 2011,17 en la cual le informó al señor Burgos que la acreditación de los emplazamientos por edictos no se acompañó de la certificación de abogado que requiere la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra.18 El 3 de enero de 2012 presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, la cual acompañó de la Certificación del licenciado Héctor L. Navedo Avilés.19 Allí, certificó haber enviado copia de la demanda, el emplazamiento y edicto publicado a los demandados por correo certificado a la Urbanización El Encanto, Calle Lirio No. I-11, Gurabo, PR 00778. Además, certificó que los sobres que contenían los documentos antes señalados fueron devueltos por razón de Returned for Better Address.20 Así, fue dictada una orden el 11 de enero de 2012,21 que anotó la rebeldía a los demandados-peticionarios.22 Eventualmente, se emitió otra orden el 20 de enero de 2012,23 que dispuso lo siguiente: [s]ometa en 20 días el demandante una certificación registral, certificación de deuda y proyecto de sentencia.24 El 23 de febrero de 2012, el señor Burgos presentó la certificación registral del inmueble objeto de la acción de ejecución de hipoteca.25 Surge de la referida certificación registral, que el inmueble pertenecía a Josephine Amador Pizarro y a Xavier Rodríguez Rodríguez y estaba gravada por hipoteca que garantiza un pagaré al portador que otorgaron los dueños del inmueble el 4 de noviembre de 1997, por un importe principal de $150,000.00, bajo el affidavit número 8,182 ante el notario Alejandro López Núñez.

De otra parte, el señor Burgos presentó el 23 de febrero de 2012 una certificación bajo juramento de la deuda que reclamaba.26 Allí, alegó ser el poseedor de buena fe del pagaré al portador garantizado por la hipoteca que grava la propiedad objeto del litigio. También, certificó que al 26 de enero de 2012 los demandados-peticionarios le adeudaban la suma por principal de $75,000.00; más intereses acumulados por los meses de diciembre del 2011 y enero de 2012 a razón de 6% anual; y los que se acumulen a razón de $3.75 mensuales.

El 27 de febrero de 2012 se dictó sentencia en rebeldía y fue notificada por edicto el 29 de febrero de 2012.27 Determinó que se acreditó mediante prueba documental la existencia de la hipoteca en garantía de un pagaré que gravaba la propiedad objeto del litigio. Asimismo, acreditó que el pagaré había vencido sin que los demandados-peticionarios hubieran satisfecho el principal adeudado que ascendía a $75,000.00; más $4,500.00 en intereses. En consecuencia, condenó a los peticionarios a pagar solidariamente el monto del principal, los intereses, intereses legales, así como las costas, gastos y honorarios de abogados los cuales fijó en $7,500.00. Finalmente, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para el pago de la sentencia. El 27 de marzo de 2012 el señor Burgos informó la publicación de la sentencia por edicto que realizó el 9 de marzo de 2012 en el periódico El Vocero.28 De igual manera, informó haber enviado a los peticionarios por correo certificado a la última dirección conocida, copia de la notificación de sentencia por edicto, la sentencia y el edicto.29

El 3 de agosto de 2012 los peticionarios presentaron una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que se anulara la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012.30 Bajo juramento el señor Rodríguez indicó que su nombre no es como se redactó en la demanda y se identificó como el dueño del bien hipotecado objeto del pleito.31 Señaló que el señor Burgos indujo a error al tribunal a quo en cuanto a los medios y disponibilidad conocidos por éste y su abogado para emplazarlo personalmente; ya que conocían su residencia física, su número de celular y que durante ese tiempo los...

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