Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400328
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014

LEXTA20140402-001 Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
CARMEN I. RODRÍGUEZ ROSA
Peticionaria
KLCE201400328 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Toa Alta Caso Núm.: VP2014-0256 AL 258 Sobre: ART. 401 SC

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2014.

Comparece la peticionaria, Carmen I. Rodríguez Rosa, representada por la Sociedad para Asistencia Legal y solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, del 11 de febrero de 2014. En la misma, el TPI ordenó a la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) proveer representación legal a la señora Carmen Rodríguez Rosa.

I

El 17 de enero de 2014 el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra de la señora Carmen I. Rodríguez Rosa (señora Rodríguez) por infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas2, razón por la cual en esa misma fecha el TPI celebró la vista para la determinación de causa probable para arresto. En dicha vista la señora Rodríguez estuvo representada por un abogado de la práctica privada, el Lcdo. Ángel Rafael Vázquez Cintrón (licenciado Vázquez).

Luego de culminada la vista, el foro a quo determinó causa por los delitos imputados y fijó una fianza por la cantidad de tres mil dólares ($3,000.00).

Así las cosas, se señaló la vista preliminar para el 30 de enero de 2014.

Según alegó la parte peticionaria en su recurso, el 23 de enero de 2014, un abogado de la SAL procedió a cumplimentar la solicitud de servicios a la señora Rodríguez.

Sin embargo, arguyó que la referida solicitud de servicios no fue autorizada por el supervisor de la oficina debido a que la señora Rodríguez estuvo representada por un abogado de la práctica privada en la vista para la determinación de causa para arresto. También expresó que el 30 de enero de 2014, una abogada de la SAL compareció al señalamiento de la vista preliminar y allí le hizo constar al foro primario que la señora Rodríguez no era representada por la SAL.

Según surge del expediente, en esa misma fecha la SAL presentó un escrito titulado Moción Informativa donde indicó, en síntesis, que la señora Rodríguez, aunque era indigente, no sería representada por la SAL, por el hecho de que había prestado una fianza monetaria y a su vez, tenía representación legal privada.

De ese modo, el 11 de febrero de 2014, el foro primario celebró una vista, a la cual compareció el Ministerio Público y el Lcdo. Ángel Vázquez Cintrón, más no hubo comparecencia de la SAL. Según surge de la Resolución recurrida, el licenciado Vázquez informó en la vista que representó a la señora Rodríguez a solicitud de unos familiares y que estos lo contrataron solamente para la vista de causa probable para arresto. Indicó, además, que la señora Rodríguez carecía de los medios económicos para contratar un abogado y que así lo certificaba la moción informativa presentada por la SAL. Finalmente, el TPI concluyó lo siguiente:

…Examinada la Moción de la Sociedad para Asistencia Legal, donde informa que la imputada es indigente, y conforme a lo expresado por el Lcdo. Vázquez Cintrón se ordena a SAL proveer representación legal a la imputada Carmen Rodríguez Rosa.

Advertimos que el hecho de que haya prestado fianza, no es razón a considerar para no proveerle representación legal en este caso.

Se señala Vista Preliminar para el 25 de febrero de 2014 a las 8:30 am en la Sala 404. 3

Inconforme, la SAL acudió ante nos mediante Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal acompañada de un recurso de Certiorari, donde imputó al TPI la comisión del siguiente error:

· Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción Informativa, mediante la cual la Sociedad para Asistencia Legal informó que no asumiría la representación legal de la peticionaria, violando así la autonomía de la institución y ordenarle a la misma que asumiera la representación legal, a pesar de que la peticionaria tenía abogado privado.

II

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo I, dispone, en cuanto a los procesos criminales, que:

(e)n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado y a gozar de la presunción de inocencia... (Énfasis Nuestro)

Este derecho a representación legal ha sido consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso...

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