Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400339
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014

LEXTA20140404-002 Pueblo de PR v. Adorno Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
1. LUIS ADORNO VEGA
2. FÉLIX D. MIRANDA DÁVILA
Peticionarios
KLCE201400339
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: 1. D SC2013G1040 A 1042 2. D SC2013G1043 A 1046 Sobre: 1. Art. 401 L.S.C. (3 cargos) 2. Art. 401 L.S.C. (4 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Lebrón Nieves.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2014.

Comparece ante nos Luis Adorno Vega (en adelante señor Adorno Vega o el Peticionario) mediante recurso de Certiorari presentado el 17 de marzo de 2014 para solicitar la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 11 de febrero de 2014, notificada el 14 de febrero de 2014. Mediante la referida Resolución el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar dos (2) mociones en solicitud de supresión de evidencia presentadas por el señor Adorno Vega.

Por los fundamentos que a continuación esbozaremos, denegamos la expedición del auto de Certiorari .

I.

El 2 de junio de 2013, se presentaron en contra del señor Adorno Vega las denuncias VP13-3029, VP13-3030, VP13-3031, VP2013-3032 y VP13-3033, las cuales le imputaban violaciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, por hechos ocurridos el 1 de junio de 2013 en Vega Baja, Puerto Rico. El 7 de noviembre de 2013 se celebró la Vista Preliminar. En la misma, se determinó causa probable en los casos VP13-3030, VP13-3031 y VP13-3032. En síntesis, en dichas denuncias se imputaba que el 1 de junio de 2013 a la 1:45 pm, el señor Adorno Vega, en concierto y común acuerdo con el señor Félix D. Miranda Dávila, poseía con intención de distribuir las sustancias controladas de cocaína (VP13-3030), heroína (VP13-3031) y marihuana (VP13-3032). Por otro lado, no se halló causa probable en los casos VP13-3029 y VP13-3033. En síntesis, dichas denuncias imputaban que el señor Adorno Vega, en concierto y común acuerdo con el señor Félix D. Miranda Dávila, el 1 de junio de 2013, distribuyó las sustancias controladas de marihuana y cocaína al señor Ángel González Jiménez. Concluída la Vista Preliminar, el Ministerio Público informó al TPI que no se proponía recurrir en alzada de la determinación de No Causa en los dos casos donde se imputada distribución. Así pues, el 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó las tres acusaciones correspondientes por los casos en las que el TPI determinó causa probable.

El 14 de enero de 2014, la defensa del Peticionario presentó una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia, en la que alegó que el supuesto motivo fundado en que descansó el agente Orlando Guzmán Vélez para arrestar a Adorno Vega, quedó invalidado judicialmente, ya que la bolsa plástica que contenía las sustancias controladas que se ocupó era inadmisible en evidencia. Arguyó, que ante la ausencia de una orden de allanamiento, bajo las circunstancias particulares del caso, tanto el arresto, como el registro sin orden judicial eran ilegales. En anticipación a la vista de supresión de evidencia, el 28 de enero de 2014, Adorno Vega presentó una Moción in Limine de Prueba Testifical. En la misma, solicitó al TPI la supresión prueba testifical, directa o indirecta, por voz de los agentes José Vélez Domena y Orlando Guzmán Vélez, sobre la alegada transacción de sustancias controladas que fueron objeto de las denuncias VP13-3029 y VP13-3033; denuncias en las que el TPI determinó inexistencia de causa probable en la Vista Preliminar. Sostuvo que al Estado no haber acudido en alzada sobre dichas determinaciones, estaba impedido de volver a litigar los mismos hechos por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Oportunamente, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Moción In Limine. En la misma, alegó que la defensa solicitaba la eliminación de evidencia testifical que aún no se había presentado en juicio, partiendo de la premisa de que dicho testimonio sería idéntico al vertido en vista preliminar. Además, puntualizó el hecho de que el que no se haya determinado causa en dos (2) de los delitos inicialmente imputados, no cambiaba la naturaleza de los hechos ocurridos en los cuales sí se determinó que hubo causa.

Ante dichos planteamientos, el 4 de febrero de 2014, el TPI celebró una Vista de Supresión de Evidencia. Luego de presentados los argumentos de cada una de las partes y los testimonios presentados por el Ministerio Público, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar tanto la Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia y No Ha Lugar a la Moción In Limine.

Inconforme con el dictamen emitido, el 17 de marzo de 2014, mediante recurso de Certiorari, el Peticionario acudió ante nos, planteando los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir durante la vista de supresión de evidencia prueba testifical de otros delitos por los cuales el Peticionario fue exonerado en vista preliminar con carácter absolutorio-por no haber recurrido el Ministerio Público en alzada-obviando así la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento...

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