Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400331
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014

LEXTA20140409-006 Vazquez Aldrich v. Gierbolini Bonilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

BRENDA Y. VÁZQUEZ ALDRICH
Recurrido
v.
JOSÉ FRANCISCO GIERBOLINI BONILLA
Peticionario
KLCE201400331
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CIVIL NÚM.: G DI1997-0493 (304) SOBRE: Divorcio-consentimiento mutuo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.

El peticionario, licenciado José F. Gierbolini Bonilla, presentó esta petición de certiorari en la que nos solicita la revocación de la resolución emitida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

Mediante esta resolución el tribunal a quo denegó la reconsideración de su dictamen de revisar parcialmente la pensión alimentaria en cuanto a los gastos de educación de la hija del peticionario, debido a que ya había resuelto anteriormente lo relacionado con su capacidad económica, todavía no ha transcurrido el término de tres años para solicitar la revisión de la pensión y no se aducen otros cambios sustanciales en las circunstancias que justifiquen su modificación.

Luego de evaluar los méritos de la petición, así como el alegato en oposición presentado por la recurrida Brenda Vázquez Aldrich, se deniega la expedición del el auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes y fundamentos de nuestra decisión.

I

El peticionario, licenciado José F. Gierbolini, estuvo casado con la señora Brenda Vázquez Adlrich hasta que su matrimonio quedó disuelto por divorcio.

Procrearon a una hija que aún es menor de edad. El 15 de noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia fijó al licenciado Gierbolini una pensión alimentaria de $1,507 a favor de su hija, retroactiva al 14 de febrero de 2012. El licenciado Gierbolini solicitó la reconsideración de ese dictamen, pero el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar esa solicitud el 13 de diciembre de 2012. Inconforme, el licenciado Gierbolini presentó un recurso de apelación ante este foro apelativo intermedio, pero fue desestimado por falta de jurisdicción.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2013 el licenciado Gierbolini solicitó al Tribunal de Primera Instancia una rebaja de la pensión alimentaria fijada.

Adujo que sus ingresos habían mermado sustancialmente, por lo que no contaba con recursos suficientes para pagar la pensión alimentaria establecida de $1,507 mensuales. El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 9 de mayo de 2013 en la que declaró no ha lugar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada por el licenciado Gierbolini. El peticionario no solicitó reconsideración de esa determinación ni recurrió a este foro apelativo intermedio para su revisión.

Transcurridos casi dos meses, el 1 de julio de 2013 el licenciado Gierbolini presentó otra solicitud de revisión de la pensión, en la que aseveró que las circunstancias de su hija habían variado debido a que en mayo de 2013 esta concluyó su cuarto año, por lo que la madre de la menor ya no tenía que incurrir en los gastos de pago mensual de colegio, matrículas, libros y otros desembolsos propios de la educación privada que fueron considerados al establecer la pensión vigente. Adujo, además, que la menor ingresaría a cursar estudios universitarios en la Universidad de Puerto Rico, por lo que solicitó que se remitiera el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de la pensión alimentaria establecida.

El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar esa solicitud el 8 de enero de 2014 y autorizó al licenciado Gierbolini a que iniciara cualquier tipo de descubrimiento de prueba inmediatamente. Terminado el descubrimiento, debía solicitar la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Posteriormente, en una vista de mostrar causa que se convirtió en una vista sobre el estado de los procedimientos, celebrada el 24 de enero de 2014, la representación legal del licenciado Gierbolini planteó al Tribunal de Primera Instancia que estaba pendiente de resolver una moción de reconsideración de la resolución emitida por ese foro el 8 de enero de 2014. El tribunal entendió que ya había considerado lo peticionado en la súplica de esa moción, porque refirió el asunto a la atención de la EPA para que señalara la vista. Lo acontecido en la vista se plasmó en la resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2014, que es la que revisamos.

Inconforme con ese dictamen, el licenciado Gierbolini presentó ante nos esta petición de certiorari en la que plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al limitar el descubrimiento de prueba a los gastos escolares y al no pasar juicio sobre la revisión de la totalidad de la pensión vigente, basada en el cambio de circunstancias significativas de cualquiera de las partes.

La recurrida Brenda Vázquez Aldrich presentó su alegato en el que argumenta que no procede expedir el auto de certiorari solicitado porque es un recurso frívolo y temerario.

II

- A -

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera...

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