Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400314
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014

LEXTA20140414-005 Caribe Rx Services Inc v. Grifols Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel IV

Caribe Rx Services, Inc.
Recurrida
v.
Grifols, Inc.; Grifols Usa, Llc; Grifols Therapeutics, Inc.; Cardinal Health Pr 120, Inc.
Peticionarias
KLCE201400314
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan
Caso núm.:
K PE2013-2354
Sobre:
Contrato de distribución
(Ley 75 de 1964)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2014.

Grifols, Inc.; Grifols USA, LLC; y Grifols Therapeutics, Inc. [en adelante “las corporaciones peticionarias” o “las corporaciones Grifols”] interesan que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, [en adelante, “TPI”], en la que este rechazó desestimar el pleito instado en su contra por presuntas violaciones a la Ley núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. secs. 278 et seq., [en adelante, “Ley núm. 75”]. Aun cuando las partes pactaron que sus disputas serían litigadas en el estado de Carolina del Norte, el TPI que tal pacto era contrario al artículo 3-B de la Ley núm. 75, el cual declara nula e inexistente “toda estipulación que obligue a un distribuidor a dirimir […] o litigar fuera de Puerto Rico, o bajo leyes o reglas de derecho foráneas, cualquier controversia que surja en torno a su contrato de distribución”. 10 L.P.R.A. sec. 278(b)(2).

Por considerar que no debemos variar la determinación del foro de instancia, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

-I-

Caribe Rx Services [en adelante “Caribe Rx”], demandó judicialmente a las corporaciones Grifols y a Cardinal Health PR 120, Inc., para resarcirse por los daños que alegó sufrir a causa de lo que considera un incumplimiento contractual e interferencia culposa con un contrato de distribución que había pactado. Alegó que desde el 2001 fungía como distribuidor exclusivo en Puerto Rico de los productos de las corporaciones Grifols y que, luego de que esta adquiriera en Puerto Rico a la empresa Talecris Biotherapeutics, aquellas menoscabaron el derecho de distribución exclusiva que tenía en el país. Caribe Rx invocó la presunción de la Ley núm. 75, preceptiva de que se presumirá la existencia de un menoscabo a una relación contractual con un distribuidor “cuando el principal o concedente establece una relación con uno o más distribuidores adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área contrario al contrato existente entre las partes”. 10 L.P.R.A. sec. 278a-1(b)(2).

Con su demanda, Caribe Rx solicitó remedios interdictales, cuya concesión al presente está pendiente ante el TPI.

Las corporaciones Grifols solicitaron la desestimación de la demanda. Plantearon que al suscribir el contrato de distribución pactaron con Caribe Rx una cláusula de selección de foro que dispuso que “[a] action under the Agreement shall be commenced in a court of competent subject matter jurisdiction in the State of North Carolina and both parties agree to accept the personal jurisdiction of such court”. No está en controversia la existencia de esta cláusula en el contrato de distribución.

Al oponerse a la solicitud de desestimación, Caribe Rx planteó que la eficacia de la cláusula en cuestión contravendría la política pública contenida en la Ley núm. 75, que dispone que será nulo e inexistente un pacto de selección de un foro distinto a Puerto Rico para dilucidar controversias originadas de un contrato de distribución. 10 L.P.R.A.

sec. 278(b)(2).

Tras considerar los argumentos planteados, el TPI rechazó la contención de las corporaciones Grifols, razón por la cual estas acudieron ante este foro. Plantearon que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

A. Erró el TPI al determinar que la invocación de la cláusula de selección de foro en el contrato de distribución “no involucrara un asunto jurisdiccional”.

B. Erró el TPI al declarar nula la cláusula de selección de foro pactada entre las partes bajo el artículo 3-B de la ley 75.

Evaluados los alegatos de las partes, Advertimos que la Regla 40 de nuestro reglamento guía nuestra función revisora1.

Resolvemos.

-II-

La Ley núm. 75, conocida también como Ley de Contratos de Distribución, supra,tiene el propósito de proteger los derechos legítimos de los distribuidores frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR